CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia n.˚ 92508 LIDIA ESTER PINTO PINTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9763-2017 Radicación n° 92508 Acta 215. Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por la ciudadana LIDIA ESTER PINTO PINTO, frente al fallo proferido el 26 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela que promovió en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la accionante y el informe presentado por el accionado, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: (…) Manifiesta la accionante, que el día 13 de diciembre de 2016, presentó derecho de petición a ala accionada, mediante la plataforma virtual de PQRS de dicha entidad nacional, radicada con el Nro. 760573496, con el fin de: · Que se exhorte a las notarías del círculo de Pasto, para que realicen la búsqueda de la escritura pública del predio “el picacho” del municipio de Buesaco (N), identificado con el código predial Nro. 000200180105000. · Que se exhorte a las ORIP (oficinas de registro de instrumentales públicos) de Pasto, para que se realice la búsqueda del registro inmobiliario del predio “el picacho”, anteriormente descrito.
Informa la actora tutelar, que la solicitud se elevó con el fin de poder iniciar el proceso de sucesión intestada como heredera de sus difunto padre, fallecido el 11 de septiembre de 1997. En la plataforma virtual, se indicó a la accionante, que la fecha de contestación oportuna vencía el día 28 de diciembre de 2016, sin embargo, hasta la fecha no se ha expedido respuesta. 1.2 PRETENSIONES La accionante solicita le sea protegido su derecho fundamental de petición, ordenando a la entidad accionada que emita una respuesta de fondo a su petición radicadas (sic) el día 13 de diciembre de 2016. 1.3 TRÁMITE (…) 1.4 RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO: El Doctor MARCOS JAHER PARRA OVIEDO, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante escrito[footnoteRef:1] presentado el 17 de abril del año que avanza, manifiesta que si bien es cierto, que para la fecha en la cual se instauró la acción tutelar, esa entidad no había notificado a la accionante de la respuesta dada a la petición instaurada por la actora, no es menos que el mismo 17 de abril de 2017, por correo certificado, con la empresa de correo certificado nacional 472, la contestación emitida por esa entidad fue remitida a la dirección proporcionada por la accionante en la acción de tutela, esto es, casa 12 – 1ª corregimiento de Obonuco de la ciudad de Pasto. [1: Folio 17 CO] Aclara, que la petición fue resuelta por la oficina asesora jurídica, mediante oficio OAJ 0963 del 17 de los cursantes, con número de correspondencia enviada SNR2017EE013156, de la cual se anexó la copia correspondiente en folios.
Por lo anterior, considera que la presunta vulneración al derecho de petición, carece de objeto actualmente, tornándose la demanda en improcedente. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió no acceder al amparo del derecho fundamental incoado por la actora, al configurarse un hecho superado, pues, la Superintendencia de Notariado y Registro acreditó haberle dado respuesta a la petición elevada por la demandante el día 13 de diciembre de 2016, informándole que dicha entidad carece de competencia para exhortar a los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, indicándole los argumentos legales que respaldan tal afirmación, conminándola a que se acercara hasta las instalaciones de tales dependencias con miras a que promoviera la correspondiente solicitud de búsqueda del documento escritural que requiere, contestación que fue remitida, mediante correo certificado, a la dirección de notificaciones de la tutelante durante el trámite del presente accionamiento.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien sustentó el recurso proporcionando similares argumentos a los consignados en la demanda constitucional, para considerar que si existió la violación a su derecho fundamental por parte de la demandada, habida cuenta que, contrario a los razonamientos del Tribunal a-quo, en ningún momento ha sido notificada por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro de la contestación a su requerimiento, sin que la Corporación de primera instancia llevara a cabo acciones encaminadas a verificar la información que fue aportada por parte de la accionada.
Así mismo, señala que se incurre en un error esencial de derecho cuando en la determinación de primer grado se afirma que la tutelada carece de competencia para exhortar a los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, siendo su deber el de asistir a cada una de tales dependencias para solicitar la información correspondiente, ya que al tenor de lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2723 de 2014, es del resorte de la mentada entidad la vigilancia y control de los servicios públicos que prestan tales funcionarios, por lo que ante una queja, promovida por un ciudadano, debe realizar el correspondiente seguimiento y control de los procesos administrativos tramitados por los mismos.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Pasto, de la cual esta Corporación es su superior funcional. La Sala revocará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la señora LIDIA ESTER PINTO PINTO se encuentra orientada a conseguir que la Superintendencia de Notariado y Registro se pronuncie acerca de la petición que elevó a efectos que se: “a. (…) exhorte a las Notarías del circulo de Pasto para que realicen la búsqueda de la Escritura Pública del predio “EL PICACHO” del municipio de Buesaco (N) identificado con el número de predio nacional 521100002000000180105000000000 y código predial número 00-02-0018-0105-000. b. De igual manera se exhorte a las ORIP-Pasto para que se realice la búsqueda del registro inmobiliario Pública del predio “EL PICACHO” del municipio de Buesaco (N) identificado con el número de predio nacional 521100002000000180105000000000 y código predial número 00-02-0018-0105-000.” Pues bien, sea lo primero destacar, en relación con la garantía fundamental invocada en este evento, que tal prerrogativa protege la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes.
Nótese, entonces, que la misma no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, dicha contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad y por último, que la determinación adoptada sea comunicada al peticionario.
Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental, que, por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069/97, sentó el siguiente concepto: ( ) El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución (…) En ese sentido, la respuesta que se dé a tales requerimientos deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del aludido privilegio. De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra tal dispensa, resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. A lo anterior se suma que conforme a lo establecido por la Ley 1755 de 2015, que modificó el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar el petitum en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud. De esa arista, examinados los argumentos de impugnación, la Sala observa que en el caso concreto, tal y como se anunció en líneas precedentes, se tiene que la Corporación de primera instancia dispuso declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, al considerar que durante el trámite de la presente acción constitucional se había proferido, por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, la respuesta frente a la solicitud deprecada el día 13 de diciembre de 2016, la cual fue remitida, a través de correo certificado, a la dirección de domicilio de la actora, situación que a juicio del Colegiado conllevaba innecesario impartir órdenes específicas al conjurarse la presunta omisión que generaba la lesión de la garantía fundamental deprecada por la tutelante.
Se advierte, entonces que examinados los medios de convicción aportados la accionada cumplió con el deber de dar respuesta, aunque tardía, a la solicitud elevada por la señora LIDIA ESTER PINTO PINTO, ya que si bien atendió el requerimiento de la accionante, informándole que carecía de competencia para realizar exhortos a los Notarios y Registradores de instrumentos Públicos, colocándole de presente los correspondientes argumentos normativos sobre los cuales se cimentó tal contestación y conminándola a efectos que se dirigiera a los despachos de tales funcionarios para incoar la solicitud de búsqueda de la documentación que solicita, lo cierto es que ello sucedió desbordando el término establecido por el artículo 14 de la normativa aludida[footnoteRef:2], esto es, 15 días siguientes a la recepción del requerimiento. [2: LEY 1755 DE 2015.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)] No obstante, contrario a las manifestaciones de la tutelada, se vislumbra la carencia de probanzas dentro del plenario de las cuales se demuestre que, efectivamente, la respuesta hayan sido notificada en debida forma a la demandante, al no observarse constancia de envío de dicha contestación, incumpliéndose con uno de los requisitos que regulan el instituto de la prerrogativa constitucional en comento.
En tal sentido, ante la evidente falta de comunicación de la solución emitida frente a la petición propugnada por la tutelante, resulta claro que la Superintendencia de Notariado y Registro ha incumplido con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento, lo que implica que puede predicarse que realmente se ha desconocido la garantía fundamental que le asiste a la accionante.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, concederá el amparo de la garantía constitucional consagrado en el artículo 23 Superior, y en consecuencia, se ordenará a la accionada que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a comunicar a la señora LIDIA ESTER PINTO PINTO la contestación de fondo respecto del derecho de petición de fecha 13 de diciembre de 2016.
Por último, sí la demandante pretende discutir la competencia de la Superintendencia de Notariado y Registro para realizar exhortos a los aludidos funcionarios, resulta menester reiterar que al juez de tutela sólo le corresponde verificar que al solicitante le proporcionen: i) respuesta pronta y oportuna; ii) contestación de fondo, clara, precisa, así como coherente con lo pretendido y iii) comunicación sobre la determinación adoptada, sin importar el sentido de la misma, bien sea positiva o negativa (CC T-1160A-2011), lo cual se incumplió en este caso, conforme se analizó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, TUTELAR el derecho de petición deprecado por el accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a comunicar a la señora LIDIA ESTER PINTO PINTO la contestación de fondo respecto del derecho de petición de fecha 13 de diciembre de 2016.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13