CUI 19001220400120250026101 N.I. 146017 Tutela segunda instancia A/Hooseman Hernández Cortés GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9762-2025 Radicación N° 146017 Acta No.150 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco. ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Hooseman Hernández Cortés, frente al fallo proferido el 9 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Actuación que se hizo extensiva al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad, ambos de Popayán.
ANTECEDENTES 1. Conforme lo obrante en la actuación, se tiene conocimiento que, por hechos ocurridos el 23 de abril de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, el 4 de agosto de 2009, condenó a Hooseman Hernández Cortés a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio agravado y, a la vez, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
Mediante sentencia de 15 de junio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga declaró penalmente responsable a Hernández Cortés de los punibles de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuegos, accesorios, partes o municiones, y le impuso la pena de 112 meses de prisión. No le concedió algún tipo de subrogado. 3.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, en auto número 45 de 13 de noviembre de 2018, decretó la acumulación de las penas señaladas en 38 años de prisión, actuación que quedó registrada bajo el número 76834310400320060054600. 4. Refiere el actor que presentó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán solicitud tendiente a obtener libertad condicional -sin especificar fecha-, no obstante, indicó que, pese a que Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán remitió a dicho despacho los certificados de conducta y cómputo de tiempo, el requerimiento no ha sido resuelto.
Por lo anterior, solicitó se ordene al juzgado vigía a atender su pedimento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Popayán negó la solicitud de amparo al determinar que, si bien Hooseman Hernández Cortés no remitió algún elemento de convicción que soportara su afirmación, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán «afirmó que ciertamente recibió una solicitud de “Libertad Condicional”, en favor del señor Hooseman Hernández Cortés, misma que despachó en forma negativa mediante auto N° 414 de 29 de abril de 2025, el cual fue notificado personalmente al actor el día 30 del mismo mes y año», frente al cual, se habilitaron los recursos de ley.
Conforme a ello, concluyó que la pretensión del actor se satisfizo. IMPUGNACIÓN La parte actora sostuvo que persiste la transgresión de sus garantías fundamentales, pues, aunque «adjudicó los recursos ordinarios ante dicha decisión en los términos que indica la ley pero ahora nuevamente omite darle la revisión. Ante tal evento ya que no se trató de una decisión de carácter definitivo o inmutable para que proceda a los ulteriores elementos de juicio sobre la materia allegados para emitir nuevo pronunciamiento con el fin de determinar (problema jurídico a dilucidar».
(sic) CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Popayán, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la solicitud de resguardo constitucional formulado por Hooseman Hernández Cortés, tendiente a obtener un pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, respecto de la libertad condicional solicitada. Lo anterior, sin que la Sala se ocupe de los cuestionamientos presentados en el memorial de impugnación, respecto al no trámite de los recursos presentados contra el auto que le negó el subrogado liberatorio, debido a que, tal postulación constituye hecho y pretensión novedosa respecto de la cual, el ad quem constitucional se encuentra imposibilitado para efectuar algún tipo de análisis, pues no hizo parte de la temática planteada en el libelo introductorio.
De hacerlo, se vulnerarían las garantías fundamentales de la partes e intervinientes en el trámite constitucional, dado a que no contaron con la posibilidad de manifestarse frente a lo argumentado por el actor, ante el Tribunal Superior. 4. De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 5. Del caso concreto. En el caso sub examine, Hooseman Hernández Cortés reclamó a través de la presente acción de tutela, la resolución de la solicitud de libertad condicional que presentó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán -sin precisar la fecha-, pedimento que, tal como lo indicó la Sala a quo, fue resuelto mediante auto 414 de 29 de abril de 2025, a través del cual, además de redimir pena en su favor, negó el beneficio pedido.
Determinación notificada al interesado en su lugar de reclusión, el 30 del mismo mes y año, como se evidencia a continuación: Lo anterior, implica que la pretensión del quejoso se satisfizo previo al fallo de primer grado, es decir, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, se itera, durante el trámite de la presente acción tuitiva, el juzgado que vigila la pena se pronunció sobre la solicitud liberatoria, pretensión por la cual fue promovida la presente demanda constitucional. 6.
En consonancia con lo reseñado, la Sala modificará el fallo impugnado para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por Hooseman Hernández Cortés. Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2