CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia n.˚ 92435 ALIRIO BLANCO ROMERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9762-2017 Radicación n° 92435 Acta 215. Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ALIRIO BLANCO ROMERO, en relación con la sentencia proferida el día 2 de mayo del cursante año por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual denegó, por improcedente, la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, en conexidad con el mínimo vital y la seguridad social.
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del accionante y los informes rendidos por los despachos judiciales demandados, fueron reseñados por el a quo, de la siguiente forma: (…) El accionante aspira a la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social.
Destacó que cotizó para el otrora Instituto de Seguros Sociales por más de 20 años, y el 13 de marzo de 2010, cumplió los requisitos exigidos por el art. 33 de la L. 100/93, que el «18» de octubre de 2010, pidió el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pero fue concedida a través de Resolución No 13237 del 17 de abril de 2012, a partir de esta última data, por lo que demandó el retroactivo ante la justicia ordinaria.
Apuntó que aun cuando el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones, con lo cual se ordenó a Colpensiones a pagarle la suma de $15.739.200, lo cierto es que, una vez esa entidad apeló la decisión, el Tribunal la modificó el 2 de agosto de 2016, pues cuantificó las mesadas atrasadas a partir de la fecha en que solicitó el derecho pensional, lo que arrojó la suma de $10.228.500, reducción que agravó su «situación pensional», vulneró las garantías constitucionales invocadas y desconoció la jurisprudencia sobre la materia, «al interpretar que mi pensión se concedía desde la solicitud y no desde el momento en que cumplí los requisitos».
Por lo anterior, pidió que se ordenara el reconocimiento pensional desde el último momento precitado, y el consecuente «pago retroactivo». Por auto del 19 de abril de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, dispuso la notificación, el traslado correspondiente y pidió el expediente. El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente.
Por su parte, Colpensiones informó que cumplió la orden judicial emitida en el proceso ordinario cuestionado, y que la discusión que aquí se propone es la misma que se desplegó en la decisión judicial censurada, por lo que pidió que se negara el amparo impetrado (…). DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al amparo de los derechos fundamentales solicitados por el accionante, pues, estimó que: (i) Entre el 2 de agosto de 2016, fecha en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Bogotá dictó el proveído que el tutelante aspira a dejar sin efectos y el día 5 de abril de 2017, data en que promovió el presente accionamiento, trascurrieron más de ocho (8) meses, término que no resulta razonable para demandar en sede constitucional.
(ii) Los argumentos expuestos por la Corporación accionada se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado especial del accionante, quien sustentó el recurso indicando, básicamente que, (i) no cuenta con otro mecanismo para el restablecimiento de los derechos que estima vulnerados, (ii) sin que comparta las argumentaciones expuestas por el a-quo para despachar negativamente su ruego, habida cuenta que el Tribunal demandado no le comunicó la fecha para llevar la audiencia de lectura de la determinación de segunda instancia, tampoco le suministraron copia del audio y del acta de la mentada diligencia, (iii) sin que, a su juicio, se haya quebrantado el principio de inmediatez, al no haber trascurridos los seis (6) meses aludidos por el fallador de primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Homóloga Sala Laboral.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional, en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto la decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 2 de agosto de 2016, en virtud de la cual modificó la determinación de primer grado dictada por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esa misma urbe, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, ello por cuanto, en su sentir, las irregularidades en que incurrió el Juez Colegiado demandado, al no llevar a cabo una debida valoración del material probatorio allegado a la foliatura, desencadenaron en que se dictara un pronunciamiento desarmonizado con las argumentaciones realizadas en el recurso de alzada, lo que a su turno propició en un fallo lesivo de los derechos fundamentales por cuya protección propende.
Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la modificación de los numerales 1 y 2 del fallo de primer grado, y en su lugar reformar el monto del retroactivo pensional, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el Tribunal demandado arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: (…) Así pues, como quedó visto, de acuerdo al detalle de semanas de cotización (fls. 37 vuelto a 39 vuelto), el demandante efectuó cotizaciones hasta el mes de marzo de 2012, pues aunque se menciona el mes de abril de 2012, para este período no hubo cotización conforme al detalle de semanas de cotización (fl. 39 vuelto), no obstante, solicitó el reconocimiento pensional el 26 de octubre de 2010 (fl. 15), a lo cual la accionada únicamente resolvió mediante Resolución No 12327 del 17 de abril de 2012 (fls. 15 a 18), por lo que a juicio de la Sala, en armonía con la jurisprudencia citada, la demora en el reconocimiento pensional, pese a que ya se encontraban reunidos los requisitos para acceder a ella, indujo al demandante a cotizar en los ciclos posteriores, hasta marzo de 2012 (fl 39 vuelto), es decir que dichos aportes fueron producto de un error inducido por la pasiva, ello sumado a que las cotizaciones posteriores no lo beneficiaban en manera alguna, pues finalmente el monto de la mesada pensional reconocida fue del salario mínimo legal mensual vigente.
En este punto ha sido criterio de la Sala, respaldando en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia con radicación 35605 del 20 de octubre de 2009, en la cual se recuerda lo definido en Sentencia proferida dentro de la Resolución 34514 del 1º de septiembre de 2009, que las cotizaciones sufragadas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho, que perjudican al pensionado, no pueden ser tenidas en cuenta, procediendo su reconocimiento a partir de la calenda en que adquirió el status, que no es otra que la fecha en que cumple con el número de semanas y edad exigidos por la normatividad aplicable a cada caso en particular, que como quedó visto en este caso ocurrió en la fecha en que cumplió la edad de 60 años, pues ya tenía con suficiencia las semanas de cotización requeridas por la normatividad aplicable para la definición de su derecho, esto es a partir del 13 de marzo de 2010, como se explicó en líneas precedentes.
De suerte que, al tenor de la jurisprudencia en cita, y teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso, como quedó visto, y se reitera, para la fecha en que el actor cumplió la edad de 60 años contaba con la cantidad de semanas suficiente para acceder al reconocimiento pensional, y pese a que continuó cotizando, lo cierto es que las cotizaciones realizadas con posterioridad a adquirir el status pensional en nada lo beneficiaban, y fueron producto de la mora en el reconocimiento de la prestación. En este punto, a efecto de resolver uno de los puntos de apelación de la pasiva, debe precisarse, dada la cuantía de la pensión reconocida, esto es, el salario mínimo legal mensual, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha en que el demandante adquirió el status pensional o a la calenda en que solicitó el reconocimiento de la prestación en nada varían su cuantía, por lo que no le asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que al dejar de tener en cuenta dichas semanas el valor de la mesada pensional disminuiría. Ahora bien, pese a que el demandante cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional el 13 de marzo de 2010, lo cierto es que únicamente elevó la solicitud de reconocimiento pensional el 26 de octubre de 2010 (fl. 15), por lo que a juicio de la Sala, únicamente a partir de esa última calenda, la entidad demandada podía entender la voluntad de no continuar cotizando al sistema, y en esa medida, el reconocimiento de la pensión al actor procedía a partir del mes de noviembre de 2010 y no desde el 13 de marzo de esa anualidad, es decir, una vez elevada la solicitud, pues pese a que reunía los requisitos para acceder al derecho pensional, en la época anterior, no podía la entidad por iniciativa propia desvincularlo del sistema cuando conocía la voluntad de acceder a su pensión y por ende de dejar de efectuar cotizaciones; entonces, la entidad debía reconocer la prestación a partir de la fecha en que tuvo certeza de la voluntad de retiro del actor, sin que así lo hubiera realizado, sino que demoró casi dos años en resolver la solicitud y la reconoció a partir del mes de abril de 2012 (fl. 11).
En este punto, es necesario hacer referencia a la excepción de prescripción oportunamente propuesta por pasiva (fls. 32 y 42), es de advertir, el reconocimiento pensional se otorgó mediante Resolución No. 13237 del 17 de abril de 2012 (fls. 15 al 18), notificada personalmente al actor el 4 de junio de 2012 (fl. 18 vuelto), solicitando el reconocimiento del retroactivo pensional, solicitud elevada el 7 de junio de 2012 (fl. 8), retroactivo que fue negado mediante Resolución No GNR 1236 del 3 de enero de 2014 (fls. 8 a 12), notificada personalmente el 25 de febrero de 2014 (fl. 13), acudiendo el demandante a la jurisdicción el 31 de julio de 2014 (fl. 19), sin que entre una y otra calenda haya transcurrido el término trienal legalmente establecido en el artículo 151 del C.P.L. y S.S., para la operatividad del fenómeno prescriptivo, por lo que éste no tuvo efecto sobre ninguna de las mesadas pensionales, y en esa medida se adicionará la sentencia de primer grado en cuanto a declarar no probado el medio exceptivo.
De esta suerte, procede la modificación de la fecha a partir de la cual debe iniciarse el disfrute de la pensión de vejez del actor, la cual se debe imponer a partir del mes de noviembre de 2010, hasta el mes de marzo de 2012 y no de abril de esa anualidad, como se resolvió en sentencia de primer grado, pues en la Resolución GNR 1236 del 3 de enero de 2014 la pensión se reconoció a partir del 1º de abril de 2012, debiendo modificarse en consecuencia el valor del retroactivo causado, el cual asciende a 2 mesadas en el año 2010, 14 mesadas para el año 2011 y 3 mesadas para el año 2012, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada época, lo cual arroja un valor total por este concepto de $ 10.228.500.
Así se resolverá (…). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela pueda verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12