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STP9762-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 74526 OSCAR MAURICIO GUZMÁN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS STP9762-2014 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 74526 (Aprobado mediante Acta nº234) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Sala la impugnación formulada por el accionante OSCAR MAURICIO GUZMÁN frente a la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del Santuario Antioquia, la Fiscalía de Puerto Triunfo y el Establecimiento Penitenciario «El Pesebre» de Puerto Triunfo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: Señaló el actor que el pasado 30 de enero, momentos antes de disfrutar de su beneficio de 72 horas –iniciando el jueves 30 de enero y finalizando el domingo 02 de febrero-, un funcionario del INPEC le lanzó palabras de manera agresiva y amenazante, indicándole las influencias con las que él contaba en el municipio de Doradal.

Refirió que como consecuencia de los anteriores hechos y ante las recomendaciones dadas por el inspector de este municipio, decidió viajar a la ciudad de Medellín, presentándose a la Estación de Policía del Barrio Pajarito el día 03 de febrero, donde dio a conocer su situación y el interés que le asistía de acudir ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación a fin de interponer la respectiva denuncia. Allí, el oficial que lo atendió se comunicó con la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo donde le ordenaron proceder a la captura, dado que para ese establecimiento el señor Guzmán se encontraba inmerso en el delito de Fuga de Presos; por lo que fue trasladado al Bunker de la fiscalía, y allí al mismo oficial le manifestaron que el accionante se encontraba retardado mas no fugado.

Finalmente fue llevado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad donde confirman lo referido por los funcionarios de la Fiscalía General. Una vez fue dejado en libertad, indicó que presentó las respectivas denuncias, y volvió a su vivienda, presentándose finalmente ante la Penitenciaría al día siguiente, es decir el 04 de febrero de 2014.

Argumentó que el día 04 de marzo del año que transcurre, solicitó por intermedio de la oficina jurídica, su libertad condicional o sustitución de prisión domiciliaria; pero el día 12 de ese mes y año, el Establecimiento Penitenciario envió un informe al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad comunicando la evasión de varios penados, indicando además que solo a él le iniciaron investigación penal por el delito de fuga de presos adelantada por la Fiscalía Local de Puerto Triunfo; como consecuencia de lo anterior, el Juzgado que vigila su pena le revocó el Beneficio de las 72 horas por lo que interpuso el respectivo recurso de reposición en subsidio el de apelación e investigado internamente por el INPEC.

En atención a lo anterior, formuló derecho de petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su pena, sin tener respuesta; pero el 26 de marzo, ese mismo Despacho le notificó el auto mediante el cual lo sancionó nuevamente por el delito de Fuga de Presos, consistente en descontar tiempo de detención por dos hechos similares –presentaciones tardías luego de disfrutar del beneficio de 72 horas-, según el accionante, sin ser escuchadas las justificaciones de los retardos anteriores.

Solicita se amparen a su favor los derechos fundamentales invocados. En consecuencia se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas competente resuelva de fondo su derecho de petición, a la Fiscalía Local de Puerto Triunfo archive la denuncia por el punible de Fuga de Presos, y al Director del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo que le garantice sus derechos al interior del penal.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –de descongestión- del Santuario (Antioquia) informó que ese despacho vigila la pena impuesta a OSCAR MAURICIO GUZMÁN, que fuera acumulada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Medellín y que asciende a 40 años de prisión, por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, concierto para delinquir con fines terroristas y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Indicó que el 19 de marzo de 2014 recibió del Establecimiento Penitenciario solicitud de libertad condicional y documentos para decidir sobre la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G (sic); las cuales fueron resueltas el 19 de mayo del año que avanza, mediante autos interlocutorios No. 1377 y 1379 respectivamente, negándose ambas solicitudes ante la falta de cumplimiento de requisitos legales. 2.

Por su parte la Fiscalía Local de Puerto Triunfo (Antioquia) informó que por reparto le correspondió el caso radicado bajo el No.055916300535201400010 por el delito de Fuga de Presos, archivando el día 26 de mayo de los corrientes. Igualmente, señaló que asumió el caso 05001600206201490518 que por el delito de amenaza se sigue contra responsables en averiguación, asunto que fue remitido a la Inspección de Policía de Puerto Triunfo (Antioquia) para lo de su competencia. 3.

El Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo (Antioquia), no se pronunció, pese a haber sido notificado de esta acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que si bien es cierto el actor mediante escrito de 11 de febrero de 2014, solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del Santuario (Antioquia), la concesión de la libertad condicional y la prisión domiciliaria, tampoco se puede pasar por alto, que el citado despacho judicial evidenciando la mora en la emisión de su respuesta, allegó con la misma los autos interlocutorios Nros. 1377 y 1379 de 19 de mayo de 2014 debidamente notificados, en los cuales niega la libertad condicional y la prisión domiciliaria solicitadas por el accionante.

Agrega que, en lo que tiene que ver con la sanción de la que fue objeto por la evasión durante el permiso de 72 horas, tal como se desprende de la prueba aportada, las mismas no recaen sobre el objeto de esta acción constitucional. Así mismo, añade, se recibió procedente de la Fiscalía Local de Puerto Triunfo la orden de archivo que por el delito de fuga de presos se seguía en contra del accionante, por atipicidad y antijuridicidad de la conducta y allega la remisión por competencia de la investigación que se sigue por las posibles amenazas, a la Inspección de Policía de Puerto Triunfo (Antioquia).

Por las anteriores razones consideró el Tribunal, que ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales del señor OSCAR MAURICIO GUZMÁN, por cuanto el Juzgado de Ejecución de Penas vinculado, ya resolvió las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria sobre las que recaía el derecho de petición y la Fiscalía Local de Puerto Triunfo archivó la investigación que por el delito de fuga de presos se seguía en su contra; por tal motivo la protección que habría de brindársele al afectado carece de fundamento, al encontrarnos frente a un hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de la notificación personal del fallo, el actor lo impugnó señalando « apelo porque el E.P. no se pronunció y ayer 04-06 fui sancionado a 120 días de redención por los mismos hechos relacionados, sin ser llamado a descargos. Nuevamente vulnerando el debido (sic) proceso ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue instituida por el Constituyente de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de toda persona, ya sea natural o jurídica.

Su finalidad es la protección, a través de una orden efectiva e inmediata, de los derechos fundamentales cuando han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en la ley. Sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden del juez se torna improcedente.

En efecto, puede ocurrir que, en el trámite del amparo, la actuación impugnada cese, ya sea porque se dictó la resolución administrativa o judicial que se demanda o porque la situación de hecho que generó la amenaza o violación ha sido superada. Ante tal hipótesis la tutela pierde su razón de ser, en tanto que su finalidad es obtener la protección de un derecho y obtener del juez una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

De tal manera que si ya no existe vulneración o amenaza, si las acciones u omisiones causantes del agravio ya quedaron definidas, el mandato que pueda proferir el juez no tendría efecto alguno[footnoteRef:1]. [1: CC T-167/97 ] De la lectura de la demanda presentada surge claro que lo deseado por el accionante es que se ordene a la Fiscalía Local de Puerto Triunfo, archive la denuncia por el punible de fuga de presos, al Juzgado de Ejecución de Penas competente resuelva de fondo su derecho de petición y al Director del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo que le garantice sus derechos al interior del penal.

Al respecto, vale la pena resaltar, que el a quo encontró que la vulneración al derecho fundamental de petición, cuya protección reclama el demandante fue superada al resolver el accionado la solicitud de libertad condicional y la prisión domiciliaria a través de los autos interlocutorios Nros.1377 y 1379 del 19 de mayo de 2014, debidamente notificados, en los cuales resolvió de fondo la solicitud del actor, negando la libertad condicional y la prisión domiciliaria, hecho que se considera superado.

En cuanto a su segunda solicitud, para que se ordene a la Fiscalía Local de Puerto Triunfo, se tiene que dicha autoridad remitió la orden de archivo que por el delito de fuga de presos se seguía en contra del actor, por atipicidad y antijuridicidad de la conducta, lo cual indica que también este aspecto ya ha sido resuelto. De otra parte, respecto a la solicitud que hace el accionante para que Director del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo le garantice sus derechos al interior del penal, si bien es cierto este no se pronunció, no encuentra la Sala de qué manera le está violentando los derechos fundamentales que invoca, pues el actor no allegó al plenario prueba alguna de tal vulneración. Así las cosas, la Sala comparte la apreciación del Tribunal, atendiendo a que para que se vulnere el derecho de petición se requiere que la administración omita resolver las solicitudes de los administrados, o suministre una respuesta meramente aparente y no resuelva el fondo lo pedido, cuestión que en el caso objeto de análisis no ocurrió, como se expuesto en precedencia, por lo que resultan suficientes dichas razones para dar por acreditado que el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia en términos tales que la eventual orden que emitiera el juez constitucional carecería de objeto.

Ello, por cuanto como lo ha sostenido la jurisprudencia de las Corte Suprema de Justicia y Constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición no incluye la garantía de que el peticionario obtendrá exactamente la respuesta o el resultado a que aspira, pues es posible que el mismo sea satisfecho si la contestación es oportuna y razonable, no obstante que no otorgue la totalidad, o incluso nada, de lo que el peticionario solicita.

En este sentido, si bien no desconoce la Sala que el artículo 74 de la Constitución Política dispone que «Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos  públicos, salvo los casos que establezca la ley», derecho que encuentra desarrollo en el  artículo 19 del C.C.A., modificado por el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, que autoriza a los ciudadanos para acceder a la información oficial consultando los documentos que reposen en las oficinas públicas, siéndoles permitido igualmente solicitar y obtener copias de los mismos, con excepción de los que estén bajo reserva legal o que se relacionen con la defensa o seguridad nacional, también lo es que ello no se opone a que quien acude a la administración con tales propósitos, realice previamente la labor de consulta en los archivos de la entidad y con datos precisos y concretos solicite la información requerida.

Por lo anterior, la Sala observa que la accionada dio respuesta al derecho de petición, en términos razonables, razón por la cual la solicitud de amparo ha sido superada en términos tales que la pretensión protectora queda cubierta, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el juez de tutela, carecería de objeto.

Acerca del particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:2]: [2: Ver sentencia T-564 de 2006.] (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En consecuencia, resultando razonable la respuesta suministrada por las entidades accionadas, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia