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STP9761-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250134700 Radicado interno 146257 Tutela primera instancia Jaime Alejandro Velasco Carvajal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9761-2025 Radicación nº 146257 Acta n°. 150 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso penal 76001-60000-00-2019-00018-00 (proceso matriz 76001-60001-99-2016-00190-01), que se adelanta en su contra por la probable comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

Al trámite se vinculó a la Cárcel de Mediana Seguridad Villa Nueva (Cali), a la Fiscalía Décima Especializada, a los Juzgados 31 y 32 Penales Municipales con función de Control de Garantías, todos de la misma ciudad (relacionados con el proceso penal 76001-60000-00-2019-00018-00), a los Juzgados 8 Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad (los 2 últimos concernientes al proceso penal 76001-6000-00-2021-00229-00-).

II.

HECHOS 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia ordinaria No. 004 de 8 de febrero de 2021, condenó a JAIME ALEJANDRO VELASCO como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo, y le impuso las penas principales de 168 meses de prisión y multa de 5368 salarios mínimos legales mensuales vigentes (para le época de los hechos); le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.2.

La anterior decisión, al ser recurrida, fue modificada parcialmente, mediante acta No. 256 del 17 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de absolver a VELASCO CARVAJAL del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes respecto del evento No. 6 de la acusación. De igual modo, revocó parcialmente el numeral 1 de la sentencia No. 004 y en su lugar, condenó a JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL a la pena de principal de156 meses de prisión, y multa en cuantía de 4034 SMLMV, como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado y coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia. 3.3. Contra la decisión de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, se encuentra pendiente por resolver con radicación interna 60910. 3.4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante auto interlocutorio No. 0001 del 22 de enero de 2025, en el que resolvió: « PRIMERO: REDIMIR PENA al interno JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL, en el equivalente a 2 meses y 5.5 días, de conformidad con lo analizado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que a la fecha el interno JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL, y dentro del proceso con Radicado Ruptura: 7600160000002019-00018 (Radicado matriz: 7600160001902016-00190), ha ejecutado un total de pena física junto con redenciones de 2 años, 8 meses y 17.5 días.

TERCERO: NEGAR en favor del señor JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL, LA LIBERTAD CONDICIONAL, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios de Reposición y Apelación, los cuales deben ser SUSTENTADOS POR ESCRITO.

QUINTO: A través del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, Valle del Cauca, de esta ciudad, notifíquese el presente proveído a las partes interesadas». 3.5. Contra la anterior determinación el defensor de JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL interpuso recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto aprobado el 6 de marzo de 2025, resolvió: « PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria No. 001 del 22 de enero de 2025, emitida por el Juzgado 4° Penal de Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes por intermedio del Centro de Servicios Judiciales y devuélvase las diligencias al Juzgado 4 Penal de Circuito Especializado de Cali para que dé cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno». 3.6. Contra JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL se adelantó otro proceso penal radicado bajo el No. 7600160000002021-00229. 3.7. Correspondió el anterior asunto al Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali, quien mediante sentencia No. 76 del 21 de septiembre de 2021, lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso la pena de 64 meses y 1 día de prisión. La decisión cobró ejecutoria, y la pena es vigilancia por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, quien mediante auto interlocutorio No. 1070 del 20 de mayo de 2024, le concedió el sustituto de la libertad condicional.

4. JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL a través de apoderado judicial, acude a la acción de tutela, por cuanto, considera que las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio de las cuales, le negaron la libertad condicional, vulneran sus derechos por cuanto: 4.1.

El reconocimiento del tiempo que VELASCO CARVAJAL ha estado privado de la libertad por cuenta del proceso 2016-00190-00 «debe contarse desde el día 26 de octubre del año 2018». 4.2. Se incurrió en los siguientes defectos: -. Procedimental absoluto las instancias «actuaron al margen del procedimiento que establece esa situación de privación de una persona en su derecho fundamental a la libertad al desconocerse el tiempo que ha transcurrido por parte del proceso cita y dentro del cual no se ha determinado pronunciamiento alguno que interrumpa esa medida restrictiva a su libertad en el presente asunto desde el mes de octubre del año 2018». -.

Fáctico «al indicar la primera instancia, así como la segunda instancia en recurso de alzada, de unos periodos de tiempo con unas interrupciones y en ello señalando una supuesta disposición que se dejaba hacia otro proceso del ciudadano requerido, pues esa disposición debe ser acompañada por una decisión debidamente motivada y adoptada por parte de los jueces correspondientes, al carecer dentro del proceso mismo de toda decisión que en tal sentido pudiese haber interrumpido el tiempo que se encontraba desarrollando el ciudadano Velasco Carvajal dentro de su privación de la libertad pues claramente no tendría ese apoyo probatorio». -.

Decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución. 5. En consecuencia, solicita «se estudie y acredite el tiempo que debe atenderse de forma efectiva por parte del ciudadano JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL (…) dentro del proceso penal radicado 7600160001290201600190-00 (…) dentro del cual se encuentra privado de la libertad de forma ininterrumpida desde el día 26 de octubre del año 2018, al día de hoy sin que exista un pronunciamiento al mismo que difiera el tiempo en periodos, tema central del estudio propuesto en la presente acción».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 13 de junio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 20 de junio. 7. La Sala y el juzgado accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 7.1.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, informó que: -. Correspondió por reparto la actuación bajo radicado No. 76-001-60-00000-2019-00018 (matriz 7600160001902016-00190), seguido en contra JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL y otros, asunto en el que fue condenado mediante sentencia ordinaria No. 004 del 8 de febrero de 2021, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de coautor a la pena principal de 168 meses de prisión y multa 5.368 SMLMV.

Así como a la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término equivalente al de la pena principal. No se concedió subrogados. -. La anterior decisión fue recurrida por la defensa de los procesados y revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante Acta No. 256 del 17 de agosto de 2021, en la que absolvió al actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes respecto del evento No. 6, y lo condenó como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado y coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 156 meses de prisión y multa de 4.034 S.M.L.M.V. -.

VELASCO CARVAJAL, tiene 2 procesos penales vigentes: (i) Radicación 7600160000002021-00229 a cargo del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el que vigila la pena de 64 meses y 1 día de prisión, impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali (V), a través de sentencia No. A-76 del 21 de septiembre de 2021, proceso por el que de acuerdo a la información obtenida por parte del Juzgado que vigila la pena impuesta, le fue concedida la libertad condicional mediante auto interlocutorio No. 1070 de fecha 20 mayo de 2024.

(ii) Radicación 7600160000002019-00018, que es conocido por este Juzgado, en el que fue condenado mediante Sentencia Ordinaria No. 04 del 8 de febrero de 2021, modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca mediante Acta No. 256 del 17 de agosto de 2021, en la que se le impuso la pena de 156 meses de prisión, y multa en cuantía de 4.034 SMLMV, (asunto que en la actualidad se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación). 7.2.

El Juzgado 31 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, dio cuenta que el 27 y 28 de octubre de 2018, llevó a cabo las audiencias preliminares concentradas, dentro del proceso identificado con el radicado 76-001- 60-00199-2016-00190-00, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en contra de nueve ciudadanos, entre ellos JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL, en dichas diligencias, legalizó la captura, la Fiscalía formuló imputación, y, el despacho impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, frente a esta decisión no se interpusieron recursos. 7.3.

El Juzgado 8 Penal del Circuito del Circuito de Cali, explicó que: -. Conoció en primera instancia el proceso penal contra JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL, por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes en concurso homogéneo, con radicación No. 760016000-000-2021-00229, en el cual se profirió la sentencia A-76 del 21 de septiembre de 2021. -.

Contra la sentencia no se presentaron recursos, por lo que, remitió la carpeta ante los Jueces Penales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, correspondiente por reparto al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 7.4. El Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, expuso lo siguiente: -.

Vigiló la pena impuesta a JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL, en el proceso bajo radicado No. 76001600000020210022900 NI 6336, donde a través de sentencia No. A-76 del 21 de septiembre de 2021 el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali lo condenó a 64 MESES Y 1 DÍA de prisión y accesorias de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte de estupefacientes, sin lugar a subrogados. -.

Mediante auto interlocutorio No. 1070 del 20 de mayo de 2024, le concedió libertad condicional librando orden de libertad No. 100 del 22 de mayo de 2024, por un periodo de prueba de 16 meses y 17 días. -. Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 1591 del 16 de junio de 2025, decretó la extinción de la pena, por haber cumplido con el periodo de prueba sin presentar ninguna trasgresión. 7.5.

La Cárcel de Mediana Seguridad Villa Nueva (Cali) expuso que «el día 25 de junio del 2025 se remitió solicitud de libertad condicional con previa redención de pena al Juzgado 4 y al Centro de Servicios de los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se notifica a la PPL del trámite realizado, se anexarán respectivos soportes». 7.6.

Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL a través de apoderado judicial, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 9.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, y dado que manifestó su inconformidad con las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 22 de enero y 6 de marzo de 2025, respectivamente, por medio de los cuales, le negaron la libertad condicional. 11.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 12.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.    12.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   12.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.     13.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 13.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional a la libertad, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra el auto proferido el 6 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:3], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que las decisiones cuestionadas son erradas, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali data del 6 de marzo de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 10 de junio de la misma anualidad.] 13.2.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 14. De la razonabilidad del auto proferido el 6 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 14.1.

Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.2.

En el presente asunto, el accionante a través de apoderado, solicita «se estudie y acredite el tiempo que debe atenderse de forma efectiva por parte del ciudadano JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL (…) dentro del proceso penal radicado 7600160001290201600190-00 (…) dentro del cual se encuentra privado de la libertad de forma ininterrumpida desde el día 26 de octubre del año 2018, al día de hoy sin que exista un pronunciamiento al mismo que difiera el tiempo en periodos, tema central del estudio propuesto en la presente acción», e indica que las instancias incurrieron en los defectos procedimental absoluto, fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución. 14.3.

No obstante, la Sala no verifica la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, las mismas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico. 14.4.

Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 14.5.

En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder la libertad condicional, el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad. 14.6.

Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el accionante, no existe duda alguna que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al desatar el recurso de apelación, lo primero que determinó, fue que JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL «fue capturado por cuenta de este proceso el 26 de octubre de 2018, privado de la libertad por el Juzgado 31 Penal Municipal de Garantías de Cali que le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario». 14.7.

Seguidamente explicó que VELASCO CARVAJAL «Encontrándose privado de la libertad con detención preventiva por este asunto, el día 8 de septiembre de 2020 fue puesto a disposición de otro proceso radicado bajo No. 0002021-00229, por tráfico de estupefacientes, en el que también se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y fue condenado mediante Sentencia No. 76 del 21 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito, a la pena de 64 meses y 1 día de prisión, negándole los beneficios y subrogados, sentencia que correspondió vigilar al juzgado 8 de ejecución de penas, despacho que mediante auto interlocutorio No. 1070 del 20 de mayo de 2024, le concedió el sustituto de la libertad condicional, al considerar que el señor JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL, estuvo privado de la libertad en ese proceso desde el 8 de septiembre de 2020». 14.8.

Posteriormente advirtió que «Otorgado el beneficio de libertad en favor del señor JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL el 23 de mayo de 2024, fue puesto a disposición del juzgado Cuarto Especializado dentro del proceso radicado 000-2019-00018, donde se dispuso que el señor VELASCO CARVAJAL continúe privado de la libertad de virtud de haberse proferido en su contra la sentencia condenatoria del 8 de febrero de 2021, confirmada por la Sala Penal del Tribunal el 17 de agosto del 2021». 14.9.

La Sala accionada fue enfática en indicar lo siguiente: «Como queda en evidencia el señor Velasco Carvajal estuvo privado de la libertad por este proceso desde el 26 de octubre de 2018, hasta el 8 de septiembre de 2020 cuando fue puesto a disposición de otro despacho, posteriormente desde el 20 de mayo del 2024, cuando volvió a ponerse a disposición del Juzgado 4º Penal Especializado, dentro del proceso radicado bajo el No. 000-2019-00018.

En ese orden, se tiene que el señor Jaime Alejandro Velasco Carvajal ha descontado tiempo físico por este proceso en dos periodos: el primero entre el 26 de octubre de 2018 al 8 de septiembre de 2020, para un total de 22 meses y 12 días y el segundo desde el 20 de mayo de 2024 a la fecha, es decir, 9 meses y 14 días, para un total de descuento físico de la pena de 31 meses y 26 días, a lo que se suman 2 meses y 5.5 días de redención de pena.

Siendo entonces acertada la decisión del juez de primera instancia en el sentido de que aun no cumple el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional de haber purgado las 3/5 partes de la pena de 156 meses de prisión, toda vez que para ello debe descontar 93 meses y 18 días». 15. Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no erró al resolver el recurso de apelación, pues precisamente, al desatar la alzada verificó que asistía razón al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, pues en efecto se observó que JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL ha descontado tiempo físico por el proceso 2019-00018 en dos periodos: el primero entre el 26 de octubre de 2018 al 8 de septiembre de 2020, para un total de 22 meses y 12 días y el segundo desde el 20 de mayo de 2024 a la fecha, es decir, 9 meses y 14 días, para un total de descuento físico de la pena de 31 meses y 26 días, a lo que se suman 2 meses y 5.5 días de redención de pena. 16.

Ahora lo que advierte la Sala es que el accionante pretende que todo el periodo que estuvo privado de la libertad se tenga en cuenta de manera paralela para ambos procesos, esto es, para el 2019-00018 y el 2021-00229, lo cual, es abiertamente improcedente, pues, precisamente el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le concedió la libertad condicional al tener por acreditado el tiempo de privación de la libertad, el cual, de ninguna manera puede también tenerse en cuenta, para el reconocimiento de dicho beneficio en el proceso 2019-00018. 17.

De esta manera, la decisión que puso fin al asunto, esto es, aquella proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, consulta fielmente la complejidad de la situación fáctica y jurídica de JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL. 18. En consecuencia, la determinación que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resulta razonable, pues consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 19.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  8