Tutela 105602 ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9761-2019 Radicación n.° 105602 Acta 170 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el defensor Gabriel Armando González García. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 1ª Delegada ante la Corporación judicial demandada y las partes e intervinientes reconocidas al interior de la actuación seguida contra el peticionario.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, contra el juez ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ se adelanta un proceso penal como presunto autor de las conductas de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión. Dada la calidad foral del procesado, el asunto correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio.
Denunció el accionante que surtido el juicio oral, el 8 de octubre de 2018 la Corporación judicial accionada emitió sentido del fallo declarando su responsabilidad únicamente por el delito de falsedad ideológica en documento público. En su criterio, ello obedeció a que no se valoraron adecuadamente las pruebas que dan cuenta de su inocencia. Así mismo, aseguró que la decisión del Tribunal se sustentó en pruebas «prefabricados, cercenadas, mordaces, incompletas y falsas presentadas por la fiscalía» y a la deficiente defensa ejercida por el abogado Gabriel Armando González García. Así mismo, señaló que una vez se emita la sentencia condenatoria será separado del cargo de Juez Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare), con lo cual se consumaría la vulneración de sus derechos fundamentales.
Por tal motivo acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de julio de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
Mediante informe del 8 de julio siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados. La Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Resaltó el carácter excepcional de la acción de tutela y la existencia de mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la decisión desfavorable a sus intereses.
Detalló, además, las pruebas practicadas en el juicio que dan cuenta de la responsabilidad del accionante en la conducta de falsedad en documento público. En lo tocante a la violación del derecho de defensa, se limitó a destacar que la representación judicial del accionante fue ejercida por la apoderada contractual designada por éste. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad.
Así mismo, aseguró que la acción de tutela resulta improcedente, dado el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ello, porque la lectura del fallo tendrá lugar hasta el 25 de julio de 2019 y, contra éste, el interesado podrá interponer el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.
Encuentra la Corte que la acción de tutela resulta improcedente, porque la actuación penal se encuentra en curso, concretamente, está pendiente de realizarse la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la cual la defensa de ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ podrá apelar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con argumentos similares a los expuestos en la presente acción de tutela.
Es en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Sumado a lo anterior, el accionante no refirió, ni lo advierte la Sala, cuáles son las razones que le impidieron revocar el poder conferido al abogado Gabriel Armando González García y contratar a alguien de su entera confianza. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T–1231 de 2008).
Se negará, por tanto, el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ, contra la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el defensor Gabriel Armando González García. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6