Micelio
STP9761-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Impugnación Rad. 92703 JAZMÍN TATIANA PESCA ARBOLEDA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9761-2017 Radicación n.° 92703 (Aprobación Acta No. 213) Bogotá. D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, contra el fallo proferido el 6 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual tuteló los derechos fundamentes invocados por el actor, supuestamente vulnerados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Coordinador de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 14, 55 y 309 Locales de esta ciudad, la Fiscalía 82 adscrita a la Dirección Nacional Especializada Contra el Crimen Organizado y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

Trámite al cual se vinculó al Archivo Central, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Oficina de Administración y Apoyo Judicial, así como a los Juzgados 51 Penal Municipal y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Del escrito de tutela y sus anexos se advierte que la ciudadana Pesca Arboleda solicitó del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Coordinador de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 14, 55 y 309 Locales, la Fiscalía 82 de la Dirección Nacional Especializada contra el crimen organizado y de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, la actualización y eliminación de las anotaciones penales que tuviera, sin que para el momento de la presentación de la demanda tutelar hubiera obtenido respuesta alguna, omisión que considera vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y habeas data..

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló las garantías fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, toda vez que ninguno de los demandados pudo informar la ubicación del expediente con radicación 259004, dentro del cual, el 17 de junio de 2004, el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá condenó a JAZMÍN TATIANA PESCA ARBOLEDA a 20 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado.

Aseguró que dicho fallo no puede «permanecer en la indefinición y por ende, debe dársele solución, ya que el registro que aparece en la base de datos de la Policía Nacional se encuentra soportado en información remitida por una autoridad judicial y no puede modificarse mientras no se disponga lo pertinente por quien la ley le asigna la competencia.» En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, a la Oficina de Archivo Central y a la Coordinadora del Grupo de Reparto Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao que, en el término de 15 días hábiles contados a partir de la comunicación del fallo, «procedan a la búsqueda del expediente de radicado 259004 (…) Establecido el paradero del citado expediente procedan a asignarla a un juzgado penal de Ley 600 de 2000, para que dentro del término de 4 días hábiles resuelva lo pertinente, e informe lo correspondiente a las autoridades de policía y remita a esta Colegiatura los documentos que acrediten el cumplimiento del presente fallo».

Por otra parte, dicha Corporación amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, trabajo y habeas data de la tutelante, ante la anotación que existe de la condena impuesta en su contra por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, dentro del proceso con radicación 110016000100200900031, en las bases de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, a pesar de haberse decretado la extinción de la sanción penal.

LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión, por cuanto al descorrer el respectivo traslado, informó que una empleada del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad capital, indicó que se procedió a «ocultar» del sistema de consulta web de la Rama Judicial, el reporte relacionado con la actuación número 110016000100200900031.

En lo concerniente a la orden tutelar referida a la búsqueda del expediente 259004, la recurrente expresó que aunque dicha dependencia se encuentra adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, lo cierto es que «no guarda, ni custodia expediente alguno, por lo que resulta imposible dar cumplimiento a la orden impartida por el despacho…» Aseguró que tal función se encuentra asignada a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, razón por la cual solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar, sea desvinculada del trámite tutelar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto 1. Ab initio, conviene precisar que la Sala no hará pronunciamiento alguno, con relación a la inconformidad expresada por la recurrente sobre la aparente configuración de un hecho superado, que haría inviable la protección constitucional dispuesta por el a quo, frente a la pretensión de la accionante de «ocultar» el reporte de la actuación número 110016000100200900031, debido a que en el fallo de primer grado no se impuso obligación a cargo de dicha oficina.

Por el contrario, el amparo únicamente se dirigió contra la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, luego a la impugnante no le asiste interés para controvertir tal determinación. Por otra parte, la Coordinadora del Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao manifestó que no ha incurrido en acción u omisión vulneradora de las garantías fundamentales de JAZMÍN TATIANA PESCA ARBOLEDA, toda vez que dentro de las funciones asignadas a esa dependencia no se encuentra la conservación o custodia de ningún tipo de proceso; en tal sentido la censura se dirige a que sea excluida de la orden de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

En ese orden, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao debe proceder a la búsqueda del expediente. 2. Advierte la Sala que confirmará el fallo impugnado, con una aclaración según se verá más adelante; pues contrario a lo aseverado por el censor, la protección dispensada se observa adecuada para salvaguardar el debido proceso de JAZMÍN TATIANA PESCA ARBOLEDA. 2.1.

No admite discusión que actualmente se desconoce la ubicación del proceso penal 259004, dentro del cual la ahora accionante fue condenada el 17 de junio de 2004, por el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá, a 20 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, circunstancia que le ha generado la imposibilidad de obtener una respuesta de fondo frente a la solicitud de que se «oculte» la correspondiente anotación en las bases de datos judiciales, toda vez que al desconocerse su paradero no es posible que se emita el pronunciamiento respectivo.

Ciertamente, la existencia del expediente hace parte esencial del debido proceso, en tanto la autoridad judicial o administrativa requiere de su consulta para tomar las decisiones a que haya lugar, antes y después la ejecutoria de providencia que puso fin al trámite, pues allí reposan los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que sustentan la resolución del asunto puesto a consideración. 2.2.

Si bien, le asiste razón a la impugnante, en cuanto a que la función de archivo de los procesos atañe a la Oficina de Archivo Central, no puede negarse que es deber de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca recibir las actuaciones provenientes de los despachos que fueron suprimidos y remitirlas, bien a aquélla dependencia, ora a la Oficina de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, para efecto de la reasignación de las causas que allí se estuvieran adelantado, luego ésta también es garante de su custodia y cuidado, al menos transitoriamente. 2.3.

A pesar de la insuficiente información que se tiene de lo ocurrido con el aludido plexo procesal, no existe duda que el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá fue suprimido y actualmente funciona como un despacho de control de garantías. Desde esa perspectiva, la Sala coincide con el a quo, en que la orden debe dirigirse a las autoridades vinculadas al presente trámite, incluyendo a la unidad recurrente, la cual en atención a sus funciones, pudo estar en contacto con el expediente y, en consecuencia, se encuentra en condiciones de dar una solución a la problemática que aqueja a la libelista.

Así las cosas, lo procedente en este caso es confirmar el amparo a la garantía constitucional referenciada, resultando necesario para tal efecto dispensar órdenes a las autoridades que, prima facie, han podido estar involucradas en el manejo del expediente judicial, en la medida que son las responsables de su conservación y trámite, entre las que se encuentra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca - Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, por consiguiente, hizo bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en haberle impuesto la obligación de adoptar las medidas necesarias para lograr su ubicación. Sin embargo, se debe aclarar la orden dada en el fallo recurrido, en el sentido de que una vez se establezca la ubicación del proceso que fue adelantado contra JAZMÍN TATIANA PESCA ARBOLEDA, tendrá que ser asignado a uno de los juzgados penales municipales (Ley 600) para que se proceda a resolver la pretensión de la accionante conforme a derecho.

En el evento en que ello no sea posible, la información obtenida deberá remitirse a un despacho judicial de esa categoría, para que adopte la decisión a que haya lugar, después de tramitar la reconstrucción del expediente, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 155 ibidem, de lo cual enterará a la demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

ACLARAR la orden dada en numeral 3 del fallo recurrido, en el sentido de que la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca – Oficina de Archivo Central y Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao-, una vez establezca la ubicación real del proceso adelantado contra JAZMÍN TATIANA PESCA ARBOLEDA, lo deberá remitir ante los juzgados penales municipales (Ley 600) para efectos de que se resuelva la petición de la accionante.

En caso de que ello no sea posible, la información obtenida deberá ser asignada a un despacho judicial de esa categoría, para que éste adopte las determinaciones a que haya lugar, después de tramitar la reconstrucción del expediente conforme a las previsiones establecidas en el artículo 155 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2000, de lo procederá a enterar a la accionante. 2.

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, en lo demás que fue objeto de impugnación. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.88 � Fls.87-99 � Fl.113 PAGE 11