CUI 05001220400020250059001 Número interno 146314 Tutela impugnación Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas CUI 05001220400020250059001 Número interno 146314 Tutela impugnación Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP 9760 – 2025 Radicación n°. 146314 Acta No. 145 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas (Antioquia), en contra del fallo proferido el 28 de mayo del año en curso, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALDAS (ANTIOQUIA).
Al trámite se ordenó vincular al señor Tomás Pulecio Arango. II.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia, así: Narró Sebastián Santa Ospina, Juez Tercero Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia que, mediante sentencia del 28 de marzo de 2025, el Juez Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, concedió el amparo deprecado por Tomás Pulecio Arango en la acción de tutela que interpuso en su contra, decisión que impugnó, no obstante, el despacho accionado le negó el recurso por considerar que el mismo había sido presentado de manera extemporánea.
Señaló que la impugnación fue presentada dentro de los 3 días hábiles siguientes al perfeccionamiento de la notificación electrónica, la cual se entiende surtida pasados 2 días del envío del mensaje de datos. Refirió que si bien el 28 de marzo de 2025, el auxiliar del Despacho acusó recibido de la notificación, ese día él se encontraba de permiso, por lo que no se podía constatar que tuvo acceso al mensaje de datos en esa fecha y por tanto, debía esperar el término de 2 días para que se perfeccionara la notificación. Manifestó que se envió escrito de reconsideración de la decisión que no concedió la impugnación, pero este le fue negado.
Pretende que a través de esta acción de tutela se deje sin efectos el auto del 7 de abril de 2025, por medio del cual se le negó la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2025, por el Juzgado accionado, y en su lugar se ordene rehacer la actuación concediendo el mismo y remitiendo el expediente al superior.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por lo siguiente: Se cumplen los requisitos generales de la tutela en contra de providencias judiciales. Además, se trata de una irregularidad procesal acaecida con posterioridad al fallo emitido al interior de un proceso de esta misma naturaleza, por lo que también se cumplen con las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional en esa materia.
El Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto porque, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022 y jurisprudencia constitucional: (i) El accionante tuvo acceso al mensaje contentivo de la sentencia el 28 de marzo de 2025, (ii) desde esa fecha debió contar los 2 días establecidos en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 para entender surtida la notificación electrónica, (iii) vencido ese término, corrían los 3 días que tenía el juzgado para impugnar la sentencia, (iv) ese plazo fenecía el 4 abril de 2025, (v) en esa fecha se presentó el recurso.
Empero, (vi) el accionado lo rechazó por extemporáneo, lo que se erige en un defecto procedimental absoluto. Por lo anterior, resolvió:
PRIMERO: CONCEDER amparo constitucional al debido proceso de Sebastián Santa Ospina Juez Tercero Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia.
SEGUNDO: Como consecuencia: i) DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de abril de 2025, mediante el cual se rechazó la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela interpuesta por Tomas Pulecio Arango en contra del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia; y, ii) ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia conceda la impugnación presentada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia y remita el expediente al superior para que resuelva la alzada.
VI. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas, como impugnante, manifiesta lo siguiente: (i) Los términos de tres días para impugnar después de surtida la notificación del que trata el art. 31 del Decreto 2591 de 1991, no han sido modificados por ninguna norma. (ii) El art. 8 de la Ley 2213 de 2022 enseña que los dos días para entender notificadas las providencias « se encuentran supeditados a que no se pueda constatar por otros medios, como lo es el acuse de recibido por parte del destinatario, por lo que al haberse acusado recibido por parte de los funcionarios del despacho judicial accionado, ya no le son aplicables ese plazo de los dos (2) días, y el término de los tres (3) días para ejercer el derecho a la doble instancia, inician a contabilizarse a partir del día hábil siguiente».
(iii) En este caso, se recibió acuse de recibo por parte del Juzgado accionante el 28 de marzo de 2025, por lo que el término para presentar la impugnación vencía el 2 de abril siguiente (tres días contados a partir del acuse de recibo). (iv) Entiende que la interpretación realizada por la Corte Constitucional respecto del Decreto 806 de 2020 no es aplicable a la Ley 2213 de 2022, pues esta normativa no replicó de manera exacta la primera.
En efecto, dice: … existe una diferencia entre el mencionado decreto, y el canon normativo actualmente vigente, y que corresponde precisamente a que el inciso 3 del artículo 8 del decreto 806 de 2020 rezaba, “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” mientras que el artículo 8° del decreto 2213 de 2022 adicionó lo correspondiente a qué “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje..” Como se puede advertir el decreto 2213 de 2022 no es una fiel copia del decreto 806 de 2020, sino que por el contrario contempla la posibilidad, que se pueda verificar la notificación a través de otros mecanismos, norma que está redactada de manera disyuntiva, al utilizar el término “o”, permitiendo entonces que la notificación personal se pueda presentar dos (2) días después al envío del mensaje o cuando por otro medio, se constante que se ha tenido acceso al mensaje, como lo es el acuse de recibido, siendo esto lo que se evidenció en el presente asunto.
(v) En consecuencia, la decisión de declarar extemporáneo el recurso no es caprichosa o arbitraria, ni configura un defecto procedimental. Y, (vi) No se cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez que rigen la tutela. Por lo anterior, solicitó revocar el amparo concedido. III. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada, pues se presenta en contra de un fallo emitido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito judicial, de quien es superior funcional. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 4. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 5. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 6.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vicios específicos, debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 7.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 8. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 9.
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras, que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(negrillas fuera del texto original). 10. También ha definido que la decisión de un juez que deniega la impugnación de un fallo de tutela puede ser cuestionada por otra acción de la misma naturaleza (CC T-162/1997). 11. La notificación electrónica de providencias judiciales 11.1. A raíz de la emergencia sanitaria generada con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19 se implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.
Mediante la expedición del Decreto 806 de 2020 se buscó «agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción (…) constitucional »[footnoteRef:1], con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia, más aún, cuando se trata de la jurisdicción constitucional, que en sus características predica celeridad en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. [1: Art.1º del Decreto 806 de 2020] 11.2.
Dicha normatividad fue adoptada de manera permanente con ocasión de la Ley 2213 de 2022 que pretende, entre otras, « flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia.». 11.3. En materia de notificaciones personales, el art. 8 inc. 3 del Decreto 806 de 2020, dispuso: La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 11.4.
Esa disposición fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional en decisión CC 420 de 2020, en donde se declaró la exequibilidad condicionada, en los siguientes términos: Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso.
En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia 11.5.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, replicó dicha normativa en términos similares, pero acogiendo los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en la mentada sentencia: Artículo 8°. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.» (Negrilla y subraya propias). Análisis del caso 12. En el presente asunto, se anticipa que la Sala confirmará la decisión adoptada por la primera instancia, con atención a lo siguiente: 12.1.
Lo primero, de acuerdo con los motivos de la impugnación, se relaciona con si se cumplen o no los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, cuando se trata de acciones formuladas en contra de procesos de esta misma naturaleza. 12.2. En efecto, el asunto es de relevancia constitucional, pues involucra el derecho al debido proceso y defensa; la tutela se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la presunta irregularidad y se trata de un defecto procedimental con efectos sustanciales. 12.3.
Contrario a lo afirmado por el impugnante, se cumple con la subsidiariedad, pues en este caso no se busca rebatir los fundamentos del fallo de tutela lo cual estaría supeditado a una eventual revisión por la Corte Constitucional o a que se alegue un fraude, lo cual no es el problema jurídico ventilado en esta ocasión. Por el contrario, aquí se discute una irregularidad procesal con efectos sustanciales acaecida con posterioridad a la sentencia emitida al interior del trámite constitucional formulado por Tomás Pulecio Arango, lo cual sí es pasible de otra acción de tutela, como ya se anotó. 13.
Dicho esto, la impugnación reclama una indebida interpretación por parte del Tribunal Superior de Medellín respecto de las reglas que rigen la notificación personal por medios electrónicos, contenida en la Ley 2213 de 2022. 13.1. A su juicio, la modificación de la norma respecto a su predecesora (Decreto 806 de 2020) conlleva a entender que los dos días del que trata el inciso tercero no deben contarse cuando se logre comprobar que « el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». 13.2.
Pues bien, del recuento normativo realizado líneas arriba ( núm 11), se deriva que el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 subrogó el art. 8 del Decreto 806 de 2020, ajustando su contenido, justamente, a la postura de la Corte Constitucional, que en sentencia CC 420 de 2020, declaró la exequibilidad condicionada de ésta última. 13.3. En esa oportunidad, valga reiterarlo, se anotó que « la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. ». 13.4.
En consecuencia, no es cierto que los dos días previstos en la Ley 2213 de 2022 no deban contabilizarse cuando se acuse recibo o se constate el acceso al mensaje, sino, por el contrario, empiezan a correr una vez se verifique una de esas dos condiciones. Vencido lo anterior, inician los términos específicos de cada procedimiento. 13.5. Es decir que la contabilización de los dos días no es un término prescindible, conforme a la interpretación ya expuesta, y tiene el objetivo de entender surtido el trámite de notificación personal, para, luego de ello, activar la contabilización de los términos ordinarios. 14.
Por lo anterior, le asiste razón al Tribunal de primer grado al advertir la presencia de un defecto procedimental en la gestión realizada por el juzgado accionado. 14.1. En efecto, el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Caldas (i) tuvo acceso a la sentencia de tutela el 28 de marzo de 2025, por lo que a partir de ese día comenzaron a contar los 2 días del que trata el inc. 3 del art. 8 de la Ley 2213 de 2022, para entender surtida la notificación personal.
(ii) Luego, corrieron los 3 días para la impugnación de la tutela, de conformidad con el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 (del 1 de abril de 2025 al 4 siguiente) y (iii) el recurso se interpuso el 4 de abril de ese año, por lo que se hizo dentro de los términos legales. 14.2. Este panorama fue desatendido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas y, en su lugar, decidió declarar extemporánea la impugnación presentada, con lo que se lesionó el debido proceso del actor. 15.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17