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STP9760-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105773 JESÚS EDUARDO RAMÍREZ OBANDO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9760-2019 Radicación n.° 105773 Acta 170 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JESÚS EDUARDO RAMÍREZ OBANDO contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, JESÚS EDUARDO RAMÍREZ OBANDO se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Palmira, descontando la pena de 41 meses y 15 días de prisión impuesta el 1º de septiembre de 2017 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Palmira con Función de Conocimiento, tras impartirle aprobación al preacuerdo que suscribió con la Fiscalía General de la Nación. En éste, el accionante aceptó su responsabilidad en los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y fraude procesal, por hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2016.

El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Por considerar reunidos los requisitos legales, la parte actora solicitó el subrogado de libertad condicional ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Sin embargo, mediante providencia del 27 de febrero de 2019, el referido despacho judicial resolvió de manera desfavorable su requerimiento, con fundamento en la gravedad de la conducta.

En desacuerdo, el accionante apeló la anterior determinación y el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma localidad le impartió confirmación el 14 de mayo de 2019. Para el efecto, señaló que el subrogado pretendido resulta improcedente en razón a que el condenado no ha garantizado la reparación de las víctimas, como exige la normativa vigente.

En criterio del peticionario las providencias reseñadas desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que constituyen vías de hecho por desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Lo primero por inaplicar el contenido en la sentencia C-757 de 2014 y, lo segundo, por efectuar indebida interpretación de las normas inaplicables.

Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, se reconozca a su favor la libertad condicional por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal y la jurisprudencia pertinente. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 5 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad judicial aludida.

El Juzgado 6º Penal del Circuito de Palmira con Función de Conocimiento relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones. En lo esencial, resaltó el incumplimiento de la obligación indemnizatoria a cargo del procesado como presupuesto necesario para acceder al subrogado de libertad condicional. El Tribunal negó el amparo.

Encontró que las decisiones controvertidas se ofrecen razonables y ajustadas a derecho. JESÚS EDUARDO RAMÍREZ OBANDO impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JESÚS EDUARDO RAMÍREZ OBANDO al negarle la libertad condicional, con fundamento en dos aspectos: la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable y el incumplimiento de la obligación de reparar a la víctima o garantizar su indemnización mediante garantía. Acorde con lo señalado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en la decisión del 27 de febrero de 2019, la conducta desplegada por JESÚS EDUARDO RAMÍREZ OBANDO es de extrema gravedad, en razón a que, aprovechándose de su condición de funcionario público adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, emitió dictámenes y conceptos periciales alejados de la realidad, afectando con ello la recta administración de justicia. Cabe advertir, además, que para el momento de los hechos (26 Sep 2016), se encontraba vigente el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.

Por tales motivos, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Palmira con Función de Conocimiento señaló que, además del incumplimiento del presupuesto subjetivo relacionado con la gravedad de la conducta, el demandante tampoco colma la exigencia objetiva relacionada con el resarcimiento de los afectados con la conducta punible. Tales conclusiones no fueron desvirtuadas por el accionante en el presente trámite, en tanto no acreditó el acatamiento de tal exigencia. Así las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual de demandante respecto del tratamiento penitenciario.

Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio, según el cual, es necesario que continúe privado de la libertad. Igualmente, la segunda instancia evaluó su situación frente a las víctimas y, a partir de ello, concluyó que no han sido resarcidas. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.

Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.

Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo solicitado por JESÚS EDUARDO RAMÍREZ OBANDO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2