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STP9760-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de segunda instancia n.˚ 92542 Harold Gómez Puentes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9760-2017 Radicación n° 92542 Acta 215. Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación, frente al fallo proferido el 9 de mayo hogaño por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca que amparó el derecho fundamental de petición del señor HAROLD GÓMEZ PUENTES, al interior de la acción de tutela promovida en contra del ente recurrente.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, así como el informe de la entidad accionada, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: (…) El señor HAROLD GÓMEZ PUENTES se encuentra vinculado en propiedad a la Fiscalía General de la Nación Seccional de Arauca desde el 1º de agosto de 2016, como Profesional de Gestión II.

El día 13 de marzo de los corrientes presentó derecho de petición ante el Fiscal General de la Nación, Dr. NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, solicitándole: (i) accediera a su traslado a un Departamento o Municipio más cercano a la ciudad de Cali, de donde es oriundo y donde se encuentra su núcleo familiar compuesto por su señora madre de 82 años de edad y su hija;

(ii) copia del Acto Administrativo de Encargo de la señora Norma Amparo Lizarazo, con sus respectivos análisis y soportes; (iii) el análisis de la viabilidad por parte de la mesa de trabajo para la reubicación y nombramiento por las estrictas necesidades del servicio, y; (iv) explicación sobre “el privilegio que tienen los FUNCIONARIOS PROVISIONALES frente a los Funcionarios de Carrera, al ser nombrados en sus lugares de ARRAIGO (…)”, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

De conformidad con lo anterior, el 26 de abril de esta anualidad, el accionante interpuso acción de tutela mediante la cual solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, y que como consecuencia de ello se ordenara a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN profiera una respuesta clara y de fondo respecto al derecho de petición radicado el 13 de marzo de 2017.

(…) La Jefe del Departamento de Defensa Jurídica de la Dirección Jurídica de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante escrito allegado a través de correo electrónico el 3 de mayo de 2017, informó, que no se encontró registro del Sistema de Gestión Documental (ORFEO) de la petición que afirmó el accionante haber presentado el día 13 de marzo de 2017, amén a que la copia del derecho de petición allegado por el actor en su escrito de tutela, no tiene el “stiker” del radicado que pone la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en todo documento que ingresa.

De otro lado, agregó, que el accionante presentó un primer derecho de petición el 30 de enero de la presente anualidad con Radicado No. 20174320003991 y 20176110132122, los cuales fueron contestados por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía el 23 de febrero mediante oficio No. 20173000003301, y el 28 de febrero de 2017 a través de oficio No. 20173000003761, respectivamente.

Finalmente, solicitó, negar las pretensiones del señor HAROLD GÓMEZ PUENTES toda vez que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante. Anexó a su escrito copia de las peticiones presentadas por el accionante en enero y febrero del presente año y copia de las respuestas ofrecidas por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía del 23 y el 28 de febrero de 2017.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, mediante la providencia referenciada, amparó la garantía constitucional invocada por el suplicante, al paso que ordenó al Fiscal General de la Nación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada por el accionante el 13 de marzo de 2017.

Lo precedente, al estimar que con las constancias allegadas por el actor pudo comprobarse que la aludida petición se encuentra desde el pasado 7 de abril en las instalaciones del ente accionado, con radicado nº. 20174320014381, y, a pesar de ello, no se le ha dado respuesta dentro de la oportunidad legal. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionada, quien arguyó que la decisión debe ser revocada por cuanto no ha vulnerado el derecho fundamental deprecado por el libelista, en tanto la institución demandada dio respuesta mediante oficio nº 20176000002901 del 21 de abril de 2017.

Agregó que a través de oficio nº. 20176000002901 del 11 de mayo de 2017 remitió, a los correos electrónicos suministrados por el petente, para recibir notificaciones, el alcance de la respuesta a su reclamación rotulada con el nº. 20174320014381. Así las cosas, consideró que en el caso sub examine se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el cual la protección de la citada prerrogativa resulta inocua.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

En el caso bajo estudio, la inconformidad del demandante consiste en que el ente accionado no le ha definido la solicitud presentada el 13 de marzo de 2017, en la que pidió, entre otras cosas, traslado de su cargo a un municipio cercano a la ciudad de Cali, de donde es oriundo. Por su lado, la Fiscalía General de la Nación adujo que atendió de manera clara, precisa y de fondo la petición incoada por el actor, según respuesta que fue recibida el 11 de mayo de 2017 en la dirección que suministró el interesado para esos fines.

A través de pronunciamiento CC T-377-2000, se estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. El núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, congruente y de fondo a lo requerido, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde coherentemente o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

A los mencionados supuestos, se añadieron posteriormente otros dos: (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder y (ii) la institución pública debe notificar su respuesta al interesado (CC T-219-2001 y T-1006-2001). De acuerdo con lo expresado por el organismo demandado en la impugnación, se advierte que a través de oficio nº. 20176000002901 del 11 de mayo de 2017 respondió las inquietudes del actor conforme a lo exigido por la jurisprudencia constitucional, pues, le indicó que (i) el traslado reclamado no cumple con los requisitos establecidos para el estudio que efectúa la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión, al carecer de los vistos buenos de los superiores jerárquicos de la Seccional a la cual solicita su desplazamiento, (ii) la Resolución nº. 922 de 2014 que establecía la «mesa de trabajo» fue derogada por la Resolución nº. 0-191 del 23 de enero de 2017, debidamente publicada, (iii) normativamente no existen los supuestos privilegios para el personal nombrado en provisionalidad y que la designación de los mismos obedece a las facultades legales que tiene el Fiscal General de la Nación, y (iv) no es procedente la figura del «encargo» porque fue creada para que la Administración garantice la efectiva prestación del servicio ante vacantes temporales o definitivas, pero no constituye un derecho de los servidores que pertenecen a esa entidad.

Así mismo, se observa que dicha contestación fue recibida por el interesado el 11 de mayo de la anualidad en curso[footnoteRef:1], es decir, después de la emisión de la sentencia de primera instancia, la cual data del 9 del mismo mes y año, lo que de suyo permite afirmar que, contrario a los sostenido por la entidad recurrente, en este evento hubo cumplimiento al fallo cuestionado. [1: Ver folio 69 del cuaderno de primera instancia.] En ese orden de ideas, será confirmada la referida providencia, porque resulta ajustada a los preceptos constitucionales que tratan sobre la materia, pues, está acreditado con suficiencia que a la fecha de expedición del proveído impugnado la Fiscalía General de la Nación no había dado respuesta al petente y, mucho menos, enterado acerca del contenido del mencionado oficio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9