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STP9760-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA 73093 GABRIEL JAIME JARAMILLO VÉLEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9760-2014 Radicación nº 73093 (Aprobado en Acta nº 234 ) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

Luego de subsanado el yerro advertido por esta Sala de Decisión el pasado 6 de mayo, al no haberse trabado debidamente el contradictorio por parte del Tribunal Superior de Medellín, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante GABRIEL JAIME JARAMILLO VÉLEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de junio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Fiscal 32 Seccional de Medellín.

ANTECEDENTES 1. En la actuación se verifica que el actor acudió al mecanismo de amparo al considerar que la Fiscalía 32 Seccional de Medellín vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por no haber adelantado la respectiva indagación, sobre los hechos que denunció el 1º de octubre de 2013, en los cuales relata una serie de irregularidades dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado 16 Civil del Circuito de esa ciudad, específicamente, la supuesta falsedad, entre otras conductas, en las que incurrió la apoderada de INDUCERRA ORTIZ V & CIA, Mónica Lía Gómez Hernández y el señor Álvaro D. López Gómez.

Advierte el accionante que la demora en adelantar la respectiva indagación por parte de la Fiscalía lesiona su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita que se ordene al ente investigador que adelanten las respectivas investigaciones en razón de la denuncia presentada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción, ordenando correr traslado de la demanda para el ejercicio del derecho de contradicción a la Fiscalía accionada y vinculó por pasiva a la doctora Mónica Lía Gómez Hernández y al señor Álvaro Diego López Gómez.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS 1. La Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Medellín hizo un resumen de los hechos que originaron la denuncia penal por parte del accionante, e indicó que tanto en la presente acción constitucional como en el proceso penal no es claro lo que pretende, señalando que, presuntamente lo que busca el actor con la denuncia penal es revivir etapas procesales dentro de un proceso civil en el que no agotó los recursos con los que contaba.

Además informa, que sobre la prejudicialidad deprecada, ello corresponde decidirlo al Juzgado Civil del Circuito de conformidad con el artículo 170 numeral 1º de Código de Procedimiento Penal. Manifiesta que de acuerdo al contendido de la denuncia y los elementos materiales aportados hasta la fecha, no le es posible proceder a « enderezar entuertos negociales ni servir de instrumento para obligar al cumplimiento del contrato », ya que para esos efectos existe una jurisdicción especial en donde las partes pueden negociar sus conflictos de índole privado.

Por todo lo anterior, relata que el despacho a su cargo no ha vulnerado ningún derecho al actor, pues los 12 delitos que actualmente le enrostra a la señora Mónica Lía Gómez Hernández no tienen sustento en el derecho penal y por tanto, actualmente está estudiando la posibilidad de dar aplicación al artículo 79 de Código de Procedimiento Penal. 2.

La señora Mónica Lía Gómez Hernández aduce que el problema jurídico en la presente acción no se circunscribe a los inconvenientes o devenir procesal al interior del proceso civil que se adelanta en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín en contra de señor JARAMILLO VÉLEZ, sino que se ciñe estrictamente a determinar la posible vulneración de sus derechos fundamentales por parte del la Fiscalía 32 Delegada de la Unidad Seccional de Patrimonio de la ciudad de Medellín, de lo cual afirma que no es la tutela el mecanismo idóneo para impulsar los procesos al interior de la Fiscalía, máxime porque el señor GABRIEL JAIME no acreditó que se encontrara ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Indicó que frente a la pretensión del accionante es también evidente que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que de conformidad con el artículo 175 del C.P.P. dispone que cuenta la Fiscalía General de la Nación con un término de 2 años a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación y el término será de 3 años, cuando se presente concurso de delitos o cuando sean tres o más los imputados y, cuando se trate de investigaciones por delitos que sean competencia de los jueces penales especializaos, el mismo se amplía a cinco años.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que el mismo actor reconoce que denunció en el mes de octubre de 2013, es claro que cuando menos, la Fiscalía cuenta con dos años para adelantar la indagación preliminar. Finalmente indica que dentro de la investigación referenciada no solo se ha recibido ampliación de denuncia al señor GABRIEL JAIME, sino que ella en calidad de indiciada, confirió poder a un abogado para que representara sus intereses, ofreció interrogatorio de su parte y aportó documentación de la controversia disciplinaria suscitada al interior del proceso ejecutivo adelantado por el Juez 16 Civil del Circuito de Medellín. 3.

El Señor Diego López Gómez, a quien se vinculó al momento de admitir la presente acción constitucional, fue notificado personalmente de la misma tal y como se evidencia a folio 166 del expediente, se trasladó incluso el escrito tutelar; sin embargo, no se pronunció sobre los hechos invocados por el actor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 4 de junio de 2014, negó por improcedente la acción constitucional promovida, al considerar que la presunta mora a la que alude está ampliamente justificada en la cantidad de investigaciones que a diario ingresan a la Dirección de los Fiscales Seccionales de esa ciudad.

Además, que el funcionario judicial accionado Fiscal Treinta y Dos Seccional de Medellín indicó que está estudiando la posibilidad de dar aplicación al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual está plenamente facultado siempre que la decisión esté debidamente motivada y notificada a las víctimas y Ministerio Público, decisión frente a la cual, de considerarlo pertinente, también pueda accionar en su momento el señor JARAMILLO VÉLEZ.

Por tanto, el a quo, no percibe negligencia ni descuido en el adelantamiento e su labor, y por el contrario se evidencia un manejo razonable de la actividad investigadora. LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo de tutela, el accionante lo impugnó, con similares argumentos a los expuestos en la demanda, solicitando además que « se ordene cesar la violación de mis derechos fundamentales, permitiéndome sentir que soy en verdad parte de un Estado Social de Derecho, pues son los FENÓMENOS CRIMINALES los que están aconteciendo y se viene ahondando, como simple VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, mediante comisión de una presunta falsedad de documento privado que se usa para la ejecución de un presunto fraude procesal, como violación al derecho fundamental, que ruego me sea protegido ».

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De acuerdo con las respuestas allegadas por las accionadas, y los medios de prueba allegados, ninguna irregularidad se puede predicar y menos concluir que se le estén vulnerando los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante. 3. En el caso sub examine, se verifica por la Sala, no sólo que la actuación de la Fiscalía no ha permanecido estática, sino que la ésta ha cumplido con el rol que le corresponde.

Tratándose de hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los que no establece un término para efectuar la imputación, pues para que ello ocurra, se requiere que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga… ”, actividad que en la actualidad está desplegando la Fiscalía, en aras de decidir justamente si procede en la forma indicada, por tanto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar.

Así, se tiene que la Fiscalía en ejercicio de la facultad investigativa asignada por la Constitución Política, puede adelantar la fase de indagación preliminar teniendo como único límite temporal el de la prescripción de la acción penal, sin que el hacer uso de la totalidad de este lapso, pueda traducirse o interpretarse como una prolongación indebida de esta etapa preprocesal, en la cual, en todo caso, le asiste al indiciado la posibilidad de ejercitar plenamente su derecho de defensa, como así ha sido reconocido por el Legislador en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004.

Acerca de este tema consideró la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de los artículos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004: Lo anterior, es compatible con los tratados internacionales de derechos humanos incorporados en el bloque de constitucional [sic], en la medida que el Legislador previó en la Ley 906 de 2004 tanto para la etapa preprocesal como procesal garantías suficientes para asegurar el debido proceso, que incluyen desde la posibilidad de asesorarse de abogado y de solicitar al juez de control de garantías que ejerza control sobre las actuaciones realizadas en esta etapa que afecten o hayan afectado sus derechos fundamentales, hasta el control previo o posterior por parte del juez de control de garantías de las actuaciones de la fiscalía que puedan implicar alguna vulneración de los derechos de quien es investigado.

Así, ante posibles excesos o arbitrariedades que pudiesen presentarse por parte de los agentes del Estado en la etapa preprocesal, ya sea porque se toman medidas restrictivas de derechos innecesarias, o porque estas se ejecutan con desconocimiento del debido proceso, o porque la investigación se encuentra paralizada sin una razón válida, puede el afectado que conoce que se está adelantando una investigación en su contra, acudir directamente al juez de garantías para hacer valer sus derechos y restablecer así el equilibrio que debe existir entre la Fiscalía y el indiciado, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos ratificadas por Colombia.

(…) “Por el contrario, si el Fiscal tan sólo tiene noticia del hecho delictivo y está en la etapa de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y no existen sospechosos, la duración de la etapa de investigación no tiene aún la virtualidad de afectar los derechos concretos de los posibles sospechosos, pero sí de las víctimas, que tendrían el mayor interés en que el caso se resuelva en un término muy breve.

(…) “No encuentra la Corte en el caso concreto, que el término de prescripción de la acción penal, constituya un término irrazonable o desproporcionado, cuando se ha individualizado e identificado plenamente al presunto autor o partícipe del hecho punible, en tanto, consulta los distintos intereses y derechos en juego, del Estado, que no puede renunciar a la persecución del delito; del sospechoso o indiciado, según el caso, que tiene interés a que su situación se aclare de manera rápida pero no tan célere que no pueda ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, y de las víctimas que tienen el derecho a saber la verdad de lo ocurrido, dentro de un término que no genere impunidad sino que por el contrario dé seguridad sobre el accionar investigativo de la Fiscalía. No se trata, en este caso, de términos exageradamente largos, que desconozcan los principios de celeridad, eficacia, y seguridad jurídica, o que, por su brevedad, impidan hacer efectivo el derecho de defensa.

Por el contrario, el término de prescripción de la acción penal, ha sido considerado por esta Corporación como un lapso que permite al Estado en su deber de administrar justicia, investigar y reprimir los delitos, adelantar de manera eficiente y eficaz la respectiva investigación, permitiendo a su vez que el sindicado también tenga la oportunidad de estructurar adecuadamente su defensa”.

Por los anteriores razonamientos, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Así lo dispone el artículo 287 de la Ley 906 de 2004. � CC-127/11 12