Tutela de segunda instancia Radicación n.°145932 CUI: 11001220400020250162801 María Cristina Vega Guerra Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250162801 Radicación n.° 145932 STP9759-2025 (Aprobado acta n.°150) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por María Cristina Vega Guerra contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la decisión emitida el 2 de abril de 2025 por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se abstuvo de iniciar incidente de desacato.
En síntesis, en el escrito de impugnación, la accionante sostiene que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, con la decisión proferida el 2 de abril de 2025 el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al abstenerse de dar apertura al incidente de desacató que presentó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, porque no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 9 de agosto de 2004, mediante el cual se ordenó realizar la reliquidación definitiva de su pensión. II.
HECHOS 1.- Mediante sentencia de tutela del 9 de agosto de 2004, proferida dentro del radicado 2004-00250, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales de María Cristina Vega Guerra y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar la reliquidación definitiva de su pensión. La decisión no fue impugnada. 2.- En cumplimiento de lo ordenado, el 21 de diciembre de 2005 la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución No. 44669, mediante la cual realizó la respectiva reliquidación pensional a la accionante. 3.- El 25 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia AP17407-2017, confirmó la decisión proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró penalmente responsable del delito de prevaricato por acción al titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, por haber proferido el fallo de tutela del 9 de agosto de 2004, dentro del radicado 2004-00250, “sin un mínimo de prueba y con una absoluta ausencia de motivación”. 4.- Mediante Resolución del 21 de febrero de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en atención a la sentencia AP17407-2017 proferida por esta corporación, dejó sin efecto la Resolución del 21 de diciembre de 2005, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se había realizado la reliquidación pensional a la accionante. 5.- El 21 de marzo de 2025, María Cristina Vega Guerra remitió al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -actualmente competente para conocer los procesos tramitados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá bajo la Ley 600 de 2000- un escrito solicitando la apertura de incidente de desacato, en el que señaló que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- estaba incumpliendo el fallo de tutela del 9 de agosto de 2004 porque mediante Resolución del 21 de febrero de 2018, dejó sin efecto la Resolución del 21 de diciembre de 2005, mediante la cual se realizó la reliquidación de su pensión. 6.- El 2 de abril de 2025, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato.
Señaló que la entidad accionada había cumplido el fallo de tutela mediante la reliquidación pensional ordenada en la Resolución del 21 de diciembre de 2005. Precisó, además, que la Resolución del 25 de mayo de 2018, por la cual se dejó sin efectos dicha reliquidación, constituía un hecho nuevo que debía ser controvertido por las vías legales ordinarias y no a través del incidente de desacato.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- María Cristina Vega Guerra interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 2 de abril de 2025 por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Indicó que, con la decisión atacada, la autoridad accionada vulneró su derecho al debido proceso al negarse a hacer cumplir un fallo de tutela en firme por considerar erróneamente que existían otros mecanismos de defensa.
Sostuvo que la decisión recurrida desconoce la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica, especialmente porque una resolución posterior de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- contradice la orden dada en la tutela. 7.1.- En consecuencia, la accionante solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales, y que se ordene al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá abrir el incidente de desacato, debido a la existencia de cosa juzgada constitucional en el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2004. 8.- El 12 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela.
Argumentó que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia AP17407 del 25 de octubre de 2017, confirmó la condena penal contra el entonces Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá por el delito de prevaricato por acción, al determinar que el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2004, dentro del radicado 2004-00250, fue dictado de forma ilegal y arbitraria, sin sustento probatorio ni motivación. En consecuencia, la cosa juzgada derivada de dicha sentencia se considera fraudulenta. 8.1.- Señaló además que, si bien el 2 de abril de 2025 la accionante solicitó al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la apertura de un incidente de desacato por presunto incumplimiento del fallo del 9 de agosto de 2004 no es jurídicamente viable exigir el cumplimiento de una providencia cuya invalidez ha sido declarada de manera definitiva por la jurisdicción penal. 9.- María Cristina Vega Guerra impugnó el fallo de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos en su escrito de demanda.
IV. CONSIDERACIONES 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. a. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si, como se estableció en la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente, en caso contrario y superados los restantes requisitos generales de procedencia, debe establecer si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de María Cristina Vega Guerra al negar la solicitud de apertura del incidente de desacato de la sentencia de 9 de agosto de 2004. b. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 15.- El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CSJ STP 319-2025, STP3350-2024, STP3544-2023 y STP12767-2022;
CC T-059 de 2015). No obstante, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) Que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) Que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). c. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales de la accionante, (ii) contra la decisión atacada no procede recurso por tratarse de la providencia que niega la solicitud de apertura de incidente de desacato, (iii) la decisión cuestionada se emitió el 2 de abril de 2025, esto es, dentro de un plazo razonable, (iv) las irregularidades que alega la accionante, tienen una incidencia directa y determinante en el proceso, (v) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una providencia que puso fin a un incidente de desacato. 17.- Adicionalmente, se comprobó que la acción constitucional se dirige contra una decisión ya ejecutoriada, y que los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en ese trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez.
Por lo que, habilitada está la Sala para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 18.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. d. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 19.- En este caso, la Sala anticipa que la decisión adoptada el 2 de abril de 2025 por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se abstuvo de iniciar el trámite de incidente de desacato solicitado por María Cristina Vega Guerra, resulta razonable y ajustada a derecho, dado que la autoridad judicial constató el cumplimiento efectivo del fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2004. 20.- En efecto, el despacho judicial accionado evidenció que la Caja Nacional de Previsión Social cumplió con lo ordenado en el fallo del 9 de agosto de 2004, porque el 21 de diciembre de 2005 expidió Resolución mediante la cual se reliquidó la pensión de la accionante conforme a lo dispuesto en la sentencia de tutela.
Lo que demuestra que no existía desacato por parte de la entidad inicialmente obligada. 21.- Asimismo, el juez de conocimiento explicó que la controversia planteada por María Cristina Vega Guerra se refiere a un hecho posterior: la expedición de la Resolución del 25 de mayo de 2018 por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, mediante la cual se dejó sin efectos la reliquidación previamente otorgada.
Sin embargo, este acto administrativo constituye una actuación nueva y autónoma, desvinculada del cumplimiento original del fallo de tutela, por lo que no puede considerarse desacato a una orden judicial ya ejecutada. 22.- En ese sentido, el juzgado accionado señaló que la inconformidad de la accionante frente a dicha Resolución debe tramitarse por los canales legales ordinarios, como las acciones contencioso-administrativas de nulidad y restablecimiento del derecho, y no a través del incidente de desacato, pues reiteró que, la Resolución del 21 de diciembre de 2005 se expidió en cumplimiento del fallo de tutela, por lo que cualquier cuestionamiento posterior debe ventilarse ante las autoridades competentes. 23.- En consecuencia, la decisión proferida el 2 de abril de 2025 por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resulta razonable, pues reconoció que el fallo de tutela del 9 de agosto de 2004 ya había sido cumplido y evitó el uso indebido del incidente de desacato para controvertir un acto administrativo posterior, emitido además en atención a una sentencia penal en firme.
Por ello, la Sala concluye que el despacho judicial no incurrió en defecto alguno que hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. 24.- Finalmente, se advierte que, en la sentencia de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que declaró improcedente el amparo.
No obstante, lo correcto era negar la acción de tutela. En consecuencia, esta Sala modificará la decisión impugnada y, en su lugar, negará el amparo solicitado. e. Conclusión 25.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala modificará la sentencia impugnada, en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo. Ello porque el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá constató que el fallo de tutela del 9 de agosto de 2004 ya había sido cumplido mediante resolución del 21 de diciembre de 2005.
La controversia actual se origina en un acto administrativo posterior y autónomo, que no constituyó objeto de la acción de tutela, y que debe ser impugnado por las vías legales ordinarias. Por tanto, la autoridad judicial accionada, no vulneró los derechos fundamentales invocados por María Cristina Vega Guerra. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo promovida por María Cristina Vega Guerra.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma. En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaría 18