c Tutela de 2ª instancia n º 92495 Sociedad Sicim S.P.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9759-2017 Radicación n° 92495 Acta 215. Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la Sociedad accionante SICIM S.P.A., actuando a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 10 de mayo hogaño por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma urbe, tramite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral radicado con el nº. 85001-3105-2015-00234-00.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) En sustento de la queja, en compendió señaló que «SICIM SOCIEDADES POR ACCIONES (S.P.A.)» es una sociedad extranjera constituida y domiciliada en Busetto-Parma (Italia); que su procurada es la sucursal en Colombia, y tiene por objeto «intervenir en nombre y por cuenta de la sociedad SICIM S.P.A.», la cual se constituyó mediante Escritura Pública No. 050 del 20 de enero de 2011 en la Notaria 27 del Circulo de Bogotá. Arguyó que el señor Jairo Nelson Gamboa Melo, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad que apodera, y solidariamente contra el Oleoducto Biicenternario (sic) de Colombia S.A.S., la cual fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Yopal; que el 30 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S; que en el desarrollo de la misma, concretamente en la etapa de saneamiento del proceso, se le puso de presente a dicha autoridad judicial, «la situación anómala consistente en la falta de uno de los requisitos procedimentales y su eventual consecuencia en un fallo inhibitorio», consistente en que la «parte pasiva principal» tiene ausencia de capacidad jurídica para ser parte dentro de un proceso judicial, no obstante el despacho negó la nulidad solicitada; que contra tal determinación se interpusieron los recursos de ley; que el Tribunal Superior de Yopal, el 9 de febrero pasado, resolvió negar de plano el recurso, por cuanto «la sucursal la misma fue debidamente establecida en este país…, constituyéndose en una sociedad anexa a la transnacional…, no es un establecimiento de comercio, es una sociedad adjunta… »; y que al regresar el proceso al juzgado de origen, se señaló fecha de audiencia para el 8 de mayo de 2017, a las 8.30 (sic).
Como consecuencia de lo anterior, pidió en concreto dejar sin efectos las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, el 30 de septiembre de 2016 y 9 de febrero de 2017; así mismo, ordenar «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive y, consecuentemente, se proceda a rechazar la demanda por estar dirigida contra quien carece de capacidad para ser parte».
Por auto del 2 de mayo de la presente anualidad, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de la Sala libró los telegramas que obran a folios 4 al 11 del cuaderno de la Corte, constatándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas.
Dentro del término de traslado, el tribunal (sic) accionado allegó copia de la providencia dictada por esa Colegiatura, dentro del proceso objeto de reproche. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, manifestó, que no se configuran los defectos alegados en el escrito de tutela, pues en ningún momento se han socavado los derechos fundamentales de la accionante por parte de ese despacho judicial.
La apoderada de Jairo Nélson Gamboa, solicitó declarar improcedente esta acción, en razón a que no están agotadas las etapas propias del proceso laboral objeto de queja constitucional y no puede prejuzgarse, cuál será la decisión final de la justicia laboral. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, al estimar que la argumentación empleada por el Tribunal accionado para rechazar de plano la nulidad insaneable propuesta por la Sociedad SICIM S.P.A., al margen de ser o no compartida por esa Corporación, es razonable, porque está provista de sustento jurídico.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien arguyo que el núcleo central de la vulneración yace de un complejo problema constitucional y legal consistente en: · El desconocimiento de la ley comercial y la procesal, matizando los defectos planteados en la acción, · La carencia de un apoyo probatorio en la aplicación de la normatividad que sirvió de fundamento a la decisión, y · El actuar al margen del procedimiento establecido para la situación jurídica planteada en juicio.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al instante de confirmar la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma urbe, consistente en rechazar de plano la nulidad insaneable propuesta por la Sociedad SICIM S.P.A., lesionó sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en atención a que, presuntamente, carece del presupuesto procesal de la capacidad jurídica para ser parte al interior del trámite ordinario laboral que dio origen a este diligenciamiento constitucional, motivo por el cual considera que la Corporación cuestionada incurrió en vías de hecho.
Así las cosas, se percibe que el asunto reprochado por la entidad accionante está en curso, pues, tal como lo sostuvo la apoderada del señor Jairo Nelson Gamboa Melo, quien funge como demandante dentro de aquél accionamiento legal, se advierte que el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, concretamente en la audiencia de trámite y juzgamiento, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en los artículos 66 y 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad de la demanda de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando establece que «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida pero por estos motivos, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por los motivos planteados en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9