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STP9759-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 73387 YEZID LEONARDO POVEDA RICAURTE IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9759-2014 Radicación nº 73387 (Aprobado mediante Acta nº234) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

Subsanado el yerro advertido por esta Sala, en cuanto el Tribunal no integró debidamente el contradictorio, se pronuncia la Corte en relación con la impugnación interpuesta por YEZID LEONARDO POVEDA RICAURTE en contra del fallo proferido el 27 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá así: El señor YEZID LEONARDO POVEDA RICAURTE, recluido en su domicilio, acudió a la acción de tutela contra la nombrada funcionaria, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1. Mediante sentencia del 24 de febrero de 2012, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a las penas principales de 64 meses de prisión y multa de 88.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, condena por la que se encuentra privado de la libertad desde el 23 de agosto de 2009, cuando cometió la conducta punible. 2.

En la mencionada sentencia se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le sustituyó la prisión carcelaria por la domiciliaria en tanto padre cabeza de familia, a la vez que el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le concedió permiso para trabajar en la distribuidora de pollos M.G., localizada en la calle 76 No.87 A-25 de esta ciudad, en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. 3.

El día 16 de abril de 2013, se le practicó una visita domiciliaria, diligencia tras la cual el asistente social reportó que, según las entrevistas tomadas a los dos hijos menores del condenado, ellos siempre habían vivido con sus dos padres, al tiempo que la madre de ellos declaró que efectivamente vivía con sus hijos y que si bien había roto relaciones con su compañero, a partir del mes de mayo de 2012, volvió a hacer vida marital con él. 4.

El 10 de julio de 2013 se ordenó correrle el traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004. 5. Por medio del auto del 3 de octubre de 2013, el juzgado, basado en las pruebas anteriormente reseñadas, decidió revocarle la prisión domiciliaria. Contra esa decisión, su apoderado interpuso el recurso de apelación, pero éste le fue declarado desierto por haberse sustentado extemporáneamente. 6.

El 4 de febrero de 2014 solicitó la libertad condicional, petición que le fue negada mediante auto del 27 del mismo mes y año. 7. Tales providencias, a su juicio, son lesivas de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, toda vez que dice él, al revocársele la prisión domiciliaria, el despacho no le tuvo en cuenta sus explicaciones sino únicamente los aspectos desfavorables, al paso que, con relación a la solicitada libertad condicional, no se reparó en el tiempo que él lleva privado de su libertad.

Por las razones anteriores pretende que se anule la actuación, y como consecuencia se ordene a la juez demandada, que le corra nuevamente el traslado señalado en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 y se le vuelva a notificar « sobre los motivos… que tiene el juzgado para revocar el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad ».

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que, luego de comprobarse que el señor YEZID LEONARDO POVEDA RICAURTE nunca tuvo la calidad de padre cabeza de familia, procedió a revocarle la prisión domiciliaria mediante auto de 3 de octubre de 2013, contra el cual el apoderado de aquél interpuso el recurso de apelación, pero por haberlo sustentado extemporáneamente se le declaró desierto.

Agrega que mediante auto de 27 de febrero de 2014, al condenado se le negó la libertad condicional y que por el momento se están corriendo los términos en secretaría para efectos del trámite de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el sentenciado, sin que el expediente haya vuelto a ingresar a despacho. Al informe anexó entre otra piezas procesales, copia de los autos a través de los cuales al condenado se le revocó la prisión domiciliaria y se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado, así como el informe de visita domiciliaria presentado por el asistente social y del acta que contiene el testimonio rendido por la señora Aravani Heredia Vega, compañera marital del accionante. 2.

Por su parte la Juez 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, señaló que en audiencia realizada e 23 de abril de 2010 le concedió al actor permiso para trabajar. 3. A su turno el Juez 17 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, informó que quien conoció del proceso fue el Juez 16 Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma ciudad, al que por lo tanto también se vinculó a esta actuación, sin que haya hecho pronunciamiento alguno. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado, al considerar, por una parte, que al apoderado del condenado se le declaró desierto el recurso de apelación por no haberlo sustentado oportunamente; en segundo lugar, porque no se percibe que aquél haya abandonado su función, simplemente no sustentó el recurso de apelación dentro del término legal, omisión que de ninguna manera puede catalogarse como vulneración del derecho a la defensa técnica.

De otra parte, consideró que en el auto de 3 de octubre de 2013 aparece reseñado que, en la sentencia, al condenado se le concedió la prisión domiciliaria en razón de que además de los certificados del registro civil de nacimiento de sus hijos, se allegó un acuerdo de divorcio suscrito entre él y su esposa, conforme al cual ésta le concedió la custodia y cuidado de los menores a aquél, mientas que las pruebas practicadas durante la ejecución de la pena muestran que en ningún momento el sentenciado ha tenido la calidad de padre cabeza de familia.

Concluyó señalando que tanto el actor YEZID LEONARDO POVEDA RICAURTE como Aravani Heredia Vega, podrían haber cometido el delito de fraude procesal, lo cual amerita la expedición de copias del expediente para que se les investigue penalmente. LA IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior decisión el actor la impugnó señalando que el Juzgado Sexto demoró once meses en dar repuesta a su solicitud de libertad condicional y « nunca reconoce mi tiempo de trabajo, razones por las cuales como dice el mismo Tribunal, está en recurso de reposición y apelación desde hace 3 meses sin respuesta alguna todavía ».

Indica además, que el Juzgado accionado se ha empeñado en señalar, manipular y mostrar únicamente los actos que « me perjudican o hacen ver una realidad muy difusa …». Añade que el Juzgado al negarle la libertad condicional argumenta que aún « no he cumplido las 3/5 partes de la condena…convirtiéndose este un (sic) hecho en un perjuicio irremediable tanto para mis derechos como los de mis hijos ».

Refiere que «… al perder la domiciliaria por dejar de ser padre cabeza de familia como la (sic) pretende hacer ver el juzgado, no es posible que también deba perder 24 meses de prisión ya purgados como lo está haciendo hoy la señora juez, a través del auto del 3 de octubre de 2013 ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin duda alguna, la solicitud de protección constitucional presentada por YEZID LEONARDO POVEDA RICAURTE, la dirige en esencia, a controvertir los argumentos expuestos en la providencia dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, de fecha 3 de octubre de 2013 que revocó la decisión del juez de primera instancia que le había sustituido la detención carcelaria por domiciliaria, en tanto su « condición de padre cabeza de familia » y que a la vez el Juzgado 44 con Función de Control de Garantías le había concedido permiso para trabajar. 5.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el accionante se orienta a cuestionar la decisión judicial proferida dentro de ciertos trámites procesales que culminaron con la revocatoria de la medida de prisión domiciliaria por intramural, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Olvida el actor que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no existir concurrencia de medios judiciales, porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad (CSJ STP, 21 feb. 2006, rad. 24.282), no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la decisión de 3 de octubre de 2013 expresó de manera clara y precisa los motivos por los cuales decidió revocar la medida de prisión domiciliaria por intramural a YEZID LEONARDO POVEDA RICAURTE, al considerar que está probado que el condenado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia de conformidad con la norma penal y cambió, sin autorización del juzgado, el horario y dirección laboral. 7.

De esta forma queda demostrado que el despacho judicial accionado expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hace referencia en la demanda de tutela, precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela la jurisprudencia nacional ha señalado, entre otras cosas que: “…es cierto que el principio contemplado en el inciso final del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una familia y no ser separados de ella” ) “prevalecen sobre los derechos de los demás”.

Sin embargo, lo anterior (que en la teoría constitucional obedece a un mayor ‘peso abstracto’ reconocido por la norma suprema) no elimina ni hace inocuo el juicio de ponderación, pues a pesar de que la supremacía o prevalencia del principio debe ser respetada por el intérprete de la norma, ello no excluye que en más de una ocasión impere el que en apariencia ostenta el menor raigambre.

Tal fue uno de los argumentos de la Corte Constitucional cuando declaró exequible algunas expresiones del artículo 1 de la Ley 750 de 2002: “[…] los derechos de las niñas y los niños, pese a su especial protección, dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier otra garantía constitucional.

Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos límites se encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y tranquilidad de la sociedad […] ”De esta manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte, que es legítimo para el legislador introducir derechos en materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad, como por ejemplo la prisión domiciliaria; pero por otra, considera que no concederla a una mujer cabeza de familia, cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los asociados, es legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad en tales condiciones”. 2.2.5.

Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico.

Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos”.

(CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943). 8. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 9.

En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, como en efecto, el actor a través de su apoderado lo ha hecho a través de los recursos de reposición y apelación. No es entonces, por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC T-625/00. � Inciso 1º del artículo 44 de la Constitución Política. � CC-184/03.

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