Impugnación de Tutela 105546 A/ Nelson Saray Botero LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9758-2019 Radicación n° 105546 Acta 166 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Nelson Saray Botero respecto del fallo proferido el 7 de junio del año en curso por una Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
1. LA DEMANDA El accionante, quien es Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, indica que mediante acuerdo No CSJANTA18-870, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de noviembre de 2018, se establecieron los turnos de disponibilidad para la atención de Hábeas Corpus los fines de semana durante el año 2019.
En virtud de dicho acto administrativo, al accionante se le fijó como turno de disponibilidad para la atención de dicha acción constitucional, el puente festivo comprendido entre el 23 y 25 de marzo de 2019. El 26 de marzo siguiente, el libelista solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura le autorizara disfrutar un compensatorio de tres días por haber prestado su turno de disponibilidad, petición que fue denegada mediante oficio CSJANTO19-1062 del 3 de abril del año en curso, ello por cuanto que el Magistrado no atendió de manera efectiva ninguna solicitud de Hábeas Corpus durante el referido periodo.
Asegura el actor que tal negativa atenta contra sus derechos fundamentales, pues al tener que estar disponible para su trabajo durante todo un fin de semana festivo, se le impidió desarrollar actividades propias del hogar, incluso le fue imposible desplazarse con su familia fuera de la ciudad. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la accionada que otorgue el compensatorio de tres días que le fuera negado luego de prestar un turno de disponibilidad para resolver Hábeas Corpus durante un fin de semana festivo.
2. EL FALLO IMPUGNADO Luego de la aceptación del impedimento presentado por todos los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, una Sala de Conjueces de esa Corporación resolvió negar el amparo deprecado, al considerar que no se cumplía con el principio de subsidiariedad. Resalta el A quo que, la orden de no conceder compensatorio a aquellos Jueces y Magistrados que durante su turno de disponibilidad no atiendan efectivamente solicitudes de Hábeas Corpus, se encuentra contenida en el artículo 2 del acuerdo CSJANTA18-870 del 30 de noviembre de 2018, acto administrativo cuya nulidad puede ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Afirma el juez de instancia que, pese a contar con la acción idónea, el interesado no ha agotado dicho procedimiento y, por lo tanto, resulta improcedente la intervención del juez de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia con el objetivo que el mismo fuera revocado y sus pretensiones concedidas, para ello sostuvo que, si bien es cierto la tutela se rige por una serie de principios, entre ellos el de subsidiariedad, no menos lo es que el mismo no tiene aplicabilidad cuando la acción principal no ofrece la idoneidad necesaria para evitar un daño o una afrenta a derechos fundamentales.
Resalta que la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, dejó sentado que “el simple sometimiento del asalariado de estar a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar…”. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por conjueces de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se le reconozca un periodo compensatorio por haber prestado turno de disponibilidad para la atención de Hábeas Corpus durante los días 23, 24 y 25 de marzo del año en curso, ello pese a que no atendió de manera efectiva alguna solicitud de ese tipo. 4.
Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, por las siguientes razones: 4.1. El Acuerdo No. CSJANTA18-870 del 30 de noviembre de 2018, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia estableció los turnos para la atención de Hábeas Corpus para el año 2019, en su artículo segundo señala: “El Magistrado o Magistrada en disponibilidad que deba atender efectivamente solicitudes de Hábeas Corpus, y el empleado o empleada que lo asista, si es del caso, tendrán derecho a un descanso compensatorio …” (Resaltado fuera de texto) Por su parte, el Acuerdo No. PSAA07-3972 del 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual « Se reglamenta el sistema de turnos para la atención de la acción de Hábeas Corpus», en su artículo 9 consagra: “El Juez o Magistrado en disponibilidad, que deba atender efectivamente solicitudes de Hábeas Corpus, y el empleado que lo asista, si es del caso, podrán compensar el tiempo empleado en descansos que se cumplirán el siguiente día hábil.
(…)” (Resaltado fuera de texto). 4.2. Normas de acuerdo con las cuales, desde el año 2007 el Consejo Superior de la Judicatura tiene establecido que la compensación luego de los turnos para la atención de Hábeas Corpus, únicamente procede cuando el funcionario judicial en disponibilidad tramita de manera efectiva una solicitud de dicha acción, cuestión que no se verificó en el caso objeto de análisis y que, en consecuencia, derivó en la negación de la petición presentada por el Magistrado que acá funge como accionante.
De manera que es este acto, de naturaleza general, impersonal y abstracto, el cual le corresponde atacar al quejoso a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, en atención a que en virtud de él que la administración negó su pretensión, lo cual hace inviable su demanda de amparo por expresa disposición del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6°, numeral 5 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto...”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginario.
Por modo que, si el quejoso considera que tal determinación no se ajusta a la legalidad o a la constitucionalidad, cuenta con otros mecanismos idóneos para presentar tal alegación, como es la acción de nulidad consagrada en la legislación contencioso administrativa, procedimiento este que, como lo advirtió el a quo, no ha sido agotado por el interesado, impidiendo con ello la intervención del juez constitucional. 4.3.
Ahora bien, pese a que el impugnante asegura que la acción de nulidad no es un mecanismo idóneo para plantear la discusión propuesta ante el juez de tutela, no encuentra la Sala cuál es el fundamento de tal aseveración, pues independientemente de si comparte o no las vías ordinarias establecidas por el legislador para cuestionar las decisiones de la administración, lo cierto es que le asiste la obligación de agotarlas, máxime cuando conocía, con suficiente tiempo de antelación, las consecuencias de no atender efectivamente una solicitud de libertad durante uno de sus turnos de disponibilidad para la resolución de acciones de Hábeas Corpus.
En síntesis, no es el Juez constitucional el competente para resolver sobre la legalidad de una disposición administrativa, así como tampoco es la acción de tutela el mecanismo idóneo para plantear tal discusión, en la medida que se trata de un tema que debe ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa, con la plena observancia de los procedimientos allí establecidos para su resolución. En este punto, necesario resulta recordarle al libelista que no es su potestad sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. 4.4.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que no ejerció para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. 6.
Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10