c Tutela de 2ª instancia n º 92484 Angie Yurley Quiroz Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9758-2017 Radicación n° 92484 Acta 215. Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante ANGIE YURLEY QUIROZ SÁNCHEZ, frente al fallo proferido el 9 de mayo hogaño por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma urbe, tramite al que fue vinculado la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Norte de Santander y la Nueva E.P.S.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Relata la accionante, que por más de 7 años ha estado vinculada laboralmente a la Rama Judicial, siendo el último cargo el de Oficial Mayor ocupado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, refiriendo que por parte del titular de ese Despacho Judicial, Doctor OSCAR GUSTAVO JAIMES, quien tomó posesión del cargo de Juez en el mes de septiembre de 2016, empezó a recibir hostigamientos y presiones.
Dijo igualmente, que mediante la resolución n.º 001 del 18 de enero de 2017, le fue negada una solicitud de permiso para adelantar una especialización en la Universidad Libre de Cúcuta, y que posterior a esto, el 24 de enero de 2017, el accionado le solicitó «la renuncia al cargo o de lo contrario me declararía insubsistente». Señaló la accionante que el 24 de enero del presente año, le allegó al accionado escrito en el cual manifestaba que no presentaría renuncia a su cargo, y que contra éste había formulado queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria, correspondiéndole al Magistrado Calixto Cortes Prieto, radicado 2017-00087.
Así mismo, indicó que a causa de los anteriores acontecimientos se ocasionó en su estado de salud nerviosismo, ansiedad y depresión, siendo atendida el 27 de enero de 2017 en el Centro Hospitalario San Vicente de Arauca, ordenándole 6 terapias seccionales de psicología cada 20 días, así como incapacidad por el termino de 8 días. Indicó que el 30 de enero de 2017, recibió oficio en el cual el Juez informaba la incapacidad de la accionante a la oficina de pagaduría, y que el 28 de marzo siguiente la misma cumplió la primera sesión de terapias ordenadas por el médico tratante, habiendo recibido permiso del referido funcionario judicial para ausentarse del cargo para tal fin.
Reseña igualmente, que el 31 de marzo de 2017, mediante resolución n. º 003, fue declarada insubsistente del cargo de Oficial Mayor por parte del accionado, presentado el 4 de abril del mismo año recurso de reposición, denegándose el mismo mediante acto del 17 de abril de 2017, bajo el argumento que contra la decisión recurrida no procedía recurso alguno de conformidad con el artículo 131.8 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Precisó la accionante, que es madre cabeza de hogar, teniendo bajo su responsabilidad a su madre Nellys Sánchez Rueda, viuda y desempleada; y su hijo José Hernán Galvis Quiroz, quien tiene en la actualidad 4 años de edad y se encuentra en etapa escolar, manifestando de esta manera tener una estabilidad laboral reforzada.
Agrega que, al haber agotado la vía gobernativa frente a la resolución n.º 003 del 31 de marzo de 2017, es claro que existe otro mecanismo de defensa judicial, pero manifiesta que acude a la acción de tutela debido al perjuicio irremediable que ocasiona no estar devengado algún salario para su subsistencia y la de su núcleo familiar, exponiendo que con la desvinculación laboral se conlleva a la desafiliación o exclusión de la accionante a los servicios de salud brindados por la NUEVA E.P.S., interfiriendo esta situación en el tratamiento que lleva la accionante con profesionales de la psiquiatría y demás servicios que requiere, tanto ella como su menor hijo.
(…) Solicita el accionante le sean protegidos los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, se ordene: 1. Reconocer su condición de madre cabeza de hogar y el estado de debilidad manifiesta ante el tratamiento psiquiátrico y psicológico en que se encuentra la accionante. 2.
Se ordene, en el término de 48 horas, su reintegro al cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de este municipio, el cual se encuentra vacante. (…) LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER, a través de su apoderado, manifestó que los hechos en los cuales se edifica la presente acción no son conocidos ni son de la órbita funcional de la entidad, ya que los nombramientos y despido de los funcionarios de un juzgado es competencia del titular del mismo, conforme al numeral 8 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
Refirió igualmente, que una vez revisada la hoja de vida de la accionante, en la mismo no reposa queja, sanción o llamado de atención alguno, no encontrándose igualmente la resolución (sic) n. º 001 del 18 de enero de 2017, firmada por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito De Arauca, por la cual fue negada la solicitud de permiso para emprender estudios de posgrados, enterándose la oficina de talento humano de este acontecimiento con la presente acción. Manifestó que, la presente tutela no se utilizaba como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio, ya que como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, «las medidas se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere un perjuicio grave», no observándose en la presente acción algún perjuicio inminente.
Dijo Igualmente (sic) que, el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia, «(i) el asunto está en trámite,; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico», indicando además que no se han agotado los medios de defensa judicial, no existe un perjuicio irremediable y la tutela no fue presentada como mecanismo transitorio.
Por su parte, el doctor OSCAR GUSTAVO JAIMES VILLAMIZAR, en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Arauca, expuso los fundamentos que lo llevaron a proferir las resoluciones (sic) 001 del 18 de enero de 2017 y 003 del 31 de marzo de 2017, así como el relato de los cambios implementados en el Despacho judicial desde su posesión para cumplir con la labor misional y el procedimiento para suplir la vacante del cargo.
Indicó igualmente, que la declaración de insubsistencia fue a causa de la deficiente labor desempeñada por el accionante como Oficial Mayor, ya que la misma no produjo ningún documento jurídico relevante ni exterioriza los conocimientos que requiere su cargo; así mismo, que desconoce las personas o núcleo familiar que rodean a la actora, o que depende del sustento de ella.
Frente a su estado de salud, refirió el accionado que en la documentación allegada en el escrito de tutela solo se evidencia una transcripción de lo manifestado por la accionante ante el médico tratante, no allegándose examen científico que pueda corroborar el diagnóstico del galeno. Así mismo, indicó que él intentó concientizar al personal del juzgado para que trabajaran en equipo, y al no lograr el cometido por parte de algunas personas, dio lugar a ordenar la declaratoria de insubsistencia de la accionante, ya que la misma no cumplía con sus funciones, manifestando que no se le puede condenar a mantener en sus puestos de trabajo a personas que no permiten la evacuación diaria del trabajo, que no acatan órdenes y que sus comportamientos vayan dirigidos a represar la carga laboral que soporta el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad.
Concluyó afirmando que a la accionante no se le han vulnerado algún derecho fundamental, pues la declaratoria de insubsistencia para ocupar el cargo de Oficial Mayor se dio razones valederas, debido a que la misma se rehusaba a acatar las órdenes y tareas asignadas por él, razón por la cual solicitó a esta Corporación abstenerse de tutelar los derechos fundamentales invocados por la misma, ya que su comportamiento como juez está apegado a la constitución (sic) y la ley.
Igualmente, el 4 de mayo del presente año allegó complementación a su contestación, en el cual agrupó oficios que demuestran o sustentan lo narrado anteriormente. LA NUEVA EPS mediante su Gerente Zonal de Arauca, indicó que la accionante se encuentra activa en el régimen contributivo y que la EPS ha asumido todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido la usuaria desde el momento de su afiliación y en especial los solicitados por ella, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentren dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que, para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado colombiano. A su vez, expuso la falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción, ya que la NUEVA E.P.S. no es la encargada de satisfacer las peticiones de la accionante, solicitando denegar la misma en contra de la accionante, debido a que no es de su competencia realizar los procedimientos pertinentes que puedan satisfacer sus necesidades.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, al estimar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, debido a que la accionante no ha agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance para controvertir la Resolución n.º 003 del 31 de marzo de 2017, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sumado a que cuenta con la posibilidad de solicitar medida cautelar contra dicha determinación. Agregó que, actualmente, la demandante se encuentra activa en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en el evento de no poder seguir cotizando el servicio médico, tiene la opción de solicitar el cambio al modo subsidiado, con el propósito de continuar obteniendo las atenciones, prestaciones y servicios clínicos requeridos.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, al instante de declarar insubsistente a la señora ANGIE YURLEY QUIROZ SÁNCHEZ, le lesionó los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, en atención a que, presuntamente, padece trastornos mentales como consecuencia de supuestos «hostigamientos y presiones» que en su momento fueron efectuados por el líder del ente accionado, aunado que alega ser madre cabeza de hogar y tiene bajo su responsabilidad a su progenitora, quien es viuda y desempleada.
Sostiene la Corte que el reclamo de la suplicante resulta improcedente por este sendero, pues, es notoria la falta de subsidiariedad del presente diligenciamiento, si se tiene en cuenta que la inconformidad planteada puede tramitarse a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medida cautelar contra la Resolución que la declaró insubsistente, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1], y que en virtud del canon 233 ejúsdem se puede resolver, incluso, desde la admisión de la demanda. [1: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra.
Sin embargo, el CPACA, fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del canon 234: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Luego, entonces, tal y como quedó demostrado, existe en nuestro ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, instancia en la que, además, la accionante, se itera, cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Nacional para la resolución de las solicitudes de amparo.
Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede la suplicante esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este accionamiento para lograr la suspensión de los actos administrativos atacados.
Según lo indicado, se confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se encuentra acreditada la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-079-2009), que permitan la intromisión del juez constitucional. Adicionalmente, tal como su sostuvo el a quo, la peticionaria del amparo, en la actualidad, se encuentra activa en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en el evento de no poder seguir cotizando el servicio médico, tiene la opción o alternativa de solicitar la movilidad al subsidiado, con el propósito de continuar obteniendo las atenciones, prestaciones y servicios clínicos requeridos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13