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STP9758-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74704 ÁNGEL CUSTODIO GALLEGO GALLEGO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9758-2014 Radicación nº74704 (Aprobado mediante Acta nº234) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela promovida por ÁNGEL CUSTODIO GALLEGO GALLEGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Narra el accionante que laboró para la empresa SIDERURGICA DE MEDELLÍN S.A. SIMESA durante 216 meses con 19 días; desde octubre de 1977 hasta el 31 de julio de 1993. Que la empresa SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A. SIMESA SA. solicitó « mediante petición a la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia bajo el numeral 19262 de 18 de junio de 1993, autorización para el despido de 20 trabajadores, con el argumento de que se habían realizado una serie de estudios técnicos que demostraban sin duda, que esa era la cantidad mínima de personas necesarias a despedir, sin consultar a los trabajadores, sus representantes o al sindicato y/o sus directivas para la elaboración de dichos informes y que ningún juez en cada instancia procesal se preocupó por conocer realmente la forma injusta y el procedimiento que culminó con su despido y el de sus otros compañeros ».

Que el Ministerio « autorizó el despido realmente de 226 trabajadores y no de 20, pero con base en información contraria a la verdad, ya que fuimos movidos de nuestros normales puestos de trabajo… al punto de destinarnos a oficios varios y una vez los delegados se marcharon nos volvieron a nuestros respectivos lugares de trabajo ». Que mediante resoluciones 009 del 16 de febrero de 1993 y 030 de 5 de mayo de 1993 y la 0022794 de 23 de junio de mismo año, fue despedido de su trabajo como operario a pesar de que se encontraba afiliado al sindicato de la empresa.

Indica que fue ««indemnizado» con una suma a la que accedió bajo el supuesto de que su empleador actuaba de buena fe y con convicción de que lo que estaban realizando era conforme a derecho y se le respetaban sus derechos de antigüedad y desempeño entre otros, agregando que cuando comprendió la vulneración de sus derechos ya había recibido el dinero».

Afirma que se le « constriñó ilegalmente a aceptar el régimen de la Ley 50 del 90 bajo la amenaza de despido y a pesar de ello lo despidieron por defender sus derechos como trabajador y acudiendo al principio de «economía» la empresa Siderúrgica de Medellín S.A. SIMESA, terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo ». Que durante estos 19 años le ha dado poder legal a varios abogados para exigir sus derechos constitucionales y legales a través de demandas ordinarias, hasta agotar la vía administrativa.

Añade que interpuso « demanda a través de representante legal el 2 de abril de 1994 ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, donde solicitó la ineficacia del acto de despido, y el reintegro al cargo que venía desempañado en iguales o similares condiciones y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 31 de julio de 1993, la que le fue fallada desfavorablemente ».

Asegura que su abogado « apeló dicha decisión ante el Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Laboral, autoridad que confirmó la sentencia apelada, entre otras razones porque presumió la legalidad de los actos administrativos que precipitaron la terminación unilateral de contrato ». Indica que « el 23 de junio de 1995 su abogado interpuso el recurso extraordinario de casación ». 2.

Sin embargo, el motivo de inconformidad del actor en esta acción constitucional apunta a una presunta acción de tutela interpuesta ante el Tribunal Superior de Medellín, y fallada el 30 de septiembre de 1994, señalando que a través de ésta se « denegó las súplicas de los accionantes ». Por lo anterior, acude a este mecanismo de amparo constitucional, para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, solicitando: 1.

Declarar la nulidad de las resoluciones 009 del 16 de febrero de 1993, 030 de 5 de mayo de 1993 y 002794 d 23 de junio de 1993 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que autorizó a la Empresa Siderúrgica de Medellín S.A. SIMESA, a despedir a 20 trabajadores del área operativa. 2. Declarar nulo y revocar la decisión de tutela en contra del Tribunal Superior de Medellín –Sala Penal- de septiembre 30 de 1994 por medio de la cual denegó las súplicas de los accionantes en donde se solicitaba la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la justicia e igualdad. 3.

Que para los efectos legales y especialmente para el reconocimiento y pago de las prestaciones pendientes, se declare que no ha habido solución de continuidad en el servicio, desde la fecha en que fue declarado insubsistente el nombramiento, hasta aquella en que el actor sea reincorporado al servicio. 4. Inaplicar el Decreto 1984 de 10 de octubre de 2001, expedido por el Gobernador de Antioquia, en cuanto le suprimió el cargo que venía desempeñando al servicio del ente territorial y como consecuencia reintegrarlo al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría. 5.

Y por último se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando se ordene su reintegro. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento, se corrió traslado de la demanda a la accionada, vinculando al trámite al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, así como al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Siderúrgica de Medellín S.A. SIMESA, hoy DIACO S.A. y al Gobernador de Antioquia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, informó que dada la poca información suministrada por el señor ÁNGEL CUSTODIO GALLEGO GALLEGO en su escrito tutelar, sobre la decisión constitucional proferida por esa Corporación e 30 de septiembre de 1994, se procedió a realizar la respectiva búsqueda en el sistema de gestión judicial para identificar la referida providencia y así poder aclarar los hechos y el procedimiento dado a la misma, encontraron que con relación al accionante no figura ninguna actuación en esa Colegiatura, ni como demandante ni como demandado.

Por lo anterior, señala que no se tiene conocimiento de la acción constitucional a la cual hace referencia el actor, misma que fue proferida presuntamente hace casi 20 años atrás y con la que considera le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, circunstancia que imposibilita a esa Magistratura pronunciase acerca de los hechos de la presente acción tutelar y aportar las piezas procesales que permitieran conocer lo pretendido y decidido en aquella oportunidad.

Por lo anterior, considera, que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor ÁNGEL CUSTODIO GALLEGO GALLEGO, ni se ha incurrido en alguna vía de hecho que amerite la protección constitucional reclamada, razón por la que solicita despachar negativamente la pretensión tutelar del demandante. 2. Por su parte la Representante Legal de la empresa DIACO S.A, se opone a la acción de tutela presentada por el señor ÁNGEL CUSTODIO GALLEGO GALLEGO, al considerar que resulta completamente improcedente solicitar el desconocimiento de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, que según indica el actor –se profirió el 30 de septiembre de 1994-, y los actos administrativos de 1993 y el Decreto 2001 porque no se presenta perjuicio irremediable por ausencia del principio de inmediatez, habida cuenta que el fallo ahora atacado y las demás normas y/o actos administrativos datan casi de veinte años atrás. 3.

Los demás vinculados a este trámite no se pronunciaron dentro del término establecido para ejercer el derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2. También se ha insistido en que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es proferida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las denominadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para reclamar la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello, porque con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional. 4.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

DEL CASO CONCRETO 1. Cabe resaltar, en primer lugar que el actor dirige la presente acción constitucional en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín –Sala Penal-, inconforme con la decisión de 30 de septiembre de 1994 que « denegó las súplicas de los accionantes », donde se reclamaba la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, según afirma el actor, pero olvidó indicar si dentro de los accionantes se encontraba él y de qué manera la accionada vulnera sus derechos fundamentales con dicha decisión, pues no allegó prueba siquiera sumaria del mencionado fallo.

Además, de la respuesta otorgada por el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, donde informó que se procedió a realizar la búsqueda en el sistema de gestión judicial para identificar la referida providencia y así poder aclarar los hechos, encontraron que « con relación al accionante no figura ninguna actuación en esa colegiatura, ni como demandante y tampoco como demandado ».

Así las cosas, esta Sala no puede establecer con meridiana claridad cuáles son los hechos vulneradores de sus derechos fundamentales. Bajo esa perspectiva, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, la carga de la prueba para demostrar las afirmaciones en que sustenta el actor la vulneración a sus derechos constitucionales corresponde al accionante, situación que no se dio en el presente caso, pues ello se hacía necesario, con el fin que los mismos fueran sometidos al análisis del juez constitucional, y así determinar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: «Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».

Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. 2. Ahora bien, en segundo lugar, como las demás pretensiones solicitadas por el actor van dirigidas a que se ordene a las autoridades que tuvieron que ver con el proceso ordinario laboral que se adelantó en los diferentes estrados judiciales que menciona, razón por la cual esta Sala dispuso la vinculación a este trámite del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, así como al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Siderúrgica de Medellín S.A. SIMESA, hoy DIACO S.A. y al Gobernador de Antioquia, y que lo que intenta el actor en esta oportunidad es revivir etapas procesales ya fenecidas hace casi 20 años. 3.

Una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión cuestionada por el actor data de septiembre 30 de 1994, sin que se justifique la presentación de la demanda de tutela de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales, así como la urgencia protectora que caracteriza la petición de protección constitucional.

De proceder conforme lo pretende el actor, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no sólo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la sentencia demanda de vulneradora de sus derechos fundamentales, la demanda de amparo no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � que en la época en que el accionante laboraba tenía el nombre de Siderúrgica de Medellín SIMESA � Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional. � CC T-835/00 � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.

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