Radicado 50001220400020250023501 Número interno 145855 Impugnación DEIVER YOBANI GONZÁLEZ BARRAGÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9757-2025 Radicación n°. 145855 Acta nº. 145 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por DEIVER YOBANI GONZÁLEZ BARRAGÁN, contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, al interior del radicado No. 50001-60-00-000-2018-00327-00, que se adelanta en su contra. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de mayo de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Defensoría del Pueblo Regional Meta y las demás partes e intervinientes en el citado proceso penal. II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: «Manifestó el accionante que en el trámite de proceso penal 50001 60 00 000 2018 00327 seguido en su contra fue asistido por un defensor de confianza que renunció hace aproximadamente tres años, sin que posterior a ello fuera informado sobre la designación de un abogado de oficio para que representara sus intereses.
Señaló que el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) se instaló la audiencia preparatoria, y por conducto de una sobrina que se encontraba conectada a la diligencia – coacusada dentro de la misma causa – se le informó que un defensor publico (sic) se presentó como su apoderado, quien en la oportunidad procesal para solicitar pruebas se abstuvo de ello.
Precisó que nunca se le enteró sobre la designación de dicho defensor de oficio con quien además no tuvo conversación alguna desconociendo su versión de lo sucedido; así mismo, que dicho profesional del derecho tampoco se comunicó con su antiguo defensor. Indicó que ante la ausente postura probatoria del profesional del derecho, intervino en la citada audiencia poniendo en conocimiento del juez de instancia que nunca se había comunicado con su defensor, pero aquel ignoró su intervención y continuo (sic) con el trámite ordinario de la diligencia. Por tanto, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; en consecuencia, solicitó declarar nula la actuación de su defensor público en la audiencia preparatoria, permitiéndosele intervenir para solicitar sus pruebas».
III. FALLO IMPUGNADO 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de concluir que la actuación a la que alude el actor se encuentra en curso y, por tanto, al interior de la misma podrá pedir la protección de los derechos fundamentales que aquí pregona. 9. Expuso que, al revisar el expediente penal, logró corroborar que la audiencia preparatoria ha sido convocada en múltiples ocasiones sin que haya sido posible su culminación, en atención a los aplazamientos presentados por las partes.
Así, el 24 de julio de 2024 se dio inicio a la misma y continuó el 7 de marzo de 2025. 10. Advirtió que la referida diligencia se reprogramó para el próximo 8 y 22 de agosto de 2025. IV. IMPUGNACIÓN 11. Notificado del fallo de primera instancia, DEIVER YOBANI GONZÁLEZ BARRANGÁN indicó «apelo», sin hacer manifestaciones adicionales. V. CONSIDERACIONES 12.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional. 13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.
En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 15.
De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 16.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual asistir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso en concreto 17. En el asunto bajo examen, considera el recurrente que debe declararse nula la actuación de su defensor público en la audiencia preparatoria que celebró el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) el 7 de marzo de 2025, para que, se le permita su intervención y poder solicitar pruebas. 18.
En criterio del libelista, al interior de dicha actuación, indicó al juez de conocimiento que nunca había tenido comunicación con el profesional del derecho que le había sido asignado por la Defensoría del Pueblo para representar sus intereses; y, reprocha la actitud pasiva del togado ante la advertencia de una irregularidad que en su sentir tiene la capacidad de vulnerar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa que le asisten al interior del proceso penal en el que tiene la calidad de acusado. 19.
Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia de la tutela, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que el asunto cuestionado se encuentra en etapa de juzgamiento. 19.1. El mecanismo de amparo fue establecido como un procedimiento preferente y sumario, no tiene carácter alternativo; y, por tanto, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 19.2.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 19.3. En el caso que se estudia, la actuación antes mencionada se encuentra en curso -etapa de juzgamiento- y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con los derechos de las partes e intervinientes, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite. 20.
Por lo anterior, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala[footnoteRef:2] que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria.
En igual sentido, la Corte Constitucional ha establecido: [2: CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.] «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 21.
Así, al estar aún en curso la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 22. Revisado los elementos de juicio, tal como lo indicó el A quo en el fallo de primera instancia, se advierte que, en el proceso penal que se adelanta en contra del libelista, no ha culminado la audiencia preparatoria, reprogramada para el próximo 8 y 22 de agosto de 2025[footnoteRef:3].
Aunado a ello, el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa material, tiene la oportunidad de recurrir el auto que niegue las pruebas deprecadas o la determinación de decretar alguna de ellas, siempre y cuando lo discutido verse sobre su exclusión por violación de garantías fundamentales o rechazo derivado de un indebido descubrimiento probatorio.
Y, en el eventual caso de que la sentencia sea adversa a sus intereses, podrá hacer uso del recurso de ordinario de apelación y extraordinario de casación. [3: One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint - Tutelas 1 Instancia – 50001 22 04 000 2025 00235 00 38ActaAudienciaPreparatoria20250321.pdf.] 23. Finalmente, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela; máxime, cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).
En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022 y STP7094-2022, entre otras. 24. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17