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STP9757-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

Tutela de 2ª instancia n º 92432 José Edgar Osorio Valbuena CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9757-2017 Radicación n° 92432 Acta 215. Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ EDGAR OSORIO VALBUENA, frente al fallo proferido el 10 de mayo hogaño por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, tramite al cual fue vinculado el ciudadano Nelson Cubides Suárez.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Indicó que Nelson Cubides Suárez promovió proceso laboral en su contra, en la ciudad de Bogotá para el pago de acreencias laborales; sin embargo, «por ninguna parte de la demanda, se indica el lugar de la realización de la labor por parte del trabajador e incluso la apoderada, de forma desleal dice que el suscrito es “vecino y domiciliado de Bogotá”, [y] con relación al interrogatorio de parte que solicitó, pero cuya citación, como obra a folio 22 del expediente señala que mi domicilio es GUACHETÁ - CUNDINAMARCA.

Señaló que el trámite lo conoció el Juzgado Tercero Laboral que, mediante fallo del 30 de junio de 2015, lo condenó al pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías; que apeló y el Tribunal confirmó el 19 de enero de 2016; que el demandante inició el trámite ejecutivo que se encuentra en trámite.

Aseveró que los jueces de instancia tomaron su decisión, en virtud del artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, norma que no se encontraba en el ordenamiento jurídico, pues fue declarada inexequible mediante sentencia C-470 de 2011 de la Corte Constitucional y alegó que se violentaron sus derechos fundamentales dado que la parte demandante conocía que su domicilio se encuentra en Guachetá (Cundinamarca) porque es ahí donde ejerce su actividad económica de minería y además al expediente se allegaron los comprobantes de pago que evidenciaba que la labor se realizó en ese lugar.

Por lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las decisiones proferidas por los falladores de instancia tanto en el proceso laboral como en el ejecutivo. Por auto de 27 de abril de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a Nelson Cubides Suárez.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, al estimar que el actor no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues, el a quo consideró que contó con un mecanismo defensivo al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal para la salvaguarda de sus intereses (excepción previa de falta de competencia), el cual no ejerció por su propia incuria.

Agregó que no le es permitido emplear este amparo constitucional para enmendar su culpa, por cuanto era el trámite ordinario laboral el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy –indebidamente- plantea por este medio excepcional. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, arguyendo que el a quo asumió el estudio de su caso de forma equivocada, puesto que en el proceso que dio origen a este accionamiento no se estaba reclamando un «reajuste de pensión», como quedó expresado en la página cinco del fallo en comento.

Añadió que, al advertírsele de manera reiterada la falta de diligencia, se le ha tratado de forma despectiva, pues, estima que fue víctima de «bullying o matoneo», e insistió en que los falladores demandados no eran competentes para ventilar dicho asunto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que fenezca la oportunidad para invocarlo, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental, ni siquiera como mecanismo transitorio (CC T-480-2011).

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si las autoridades judiciales accionadas lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el ciudadano JOSÉ EDGAR OSORIO VALBUENA, en atención a que, en su criterio, tales falladores no debieron asumir el conocimiento del trámite ordinario que dio origen a este asunto constitucional, porque su domicilio no es en la ciudad de Bogotá, sino en el municipio de Guachetá (Cundinamarca), lo cual estima que constituye un obrar desleal del señor Nelson Cubides Suárez y su abogado, quien lo demandó laboralmente, pues, fue su trabajador y estaba al tanto de donde ejercía su actividad económica.

En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por suplicante, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el mecanismo de defensa de la excepción previa de falta de competencia, para la salvaguarda de sus intereses. En efecto, sin justificación alguna el ciudadano JOSÉ EDGAR OSORIO VALBUENA, dejó de activar el mencionado medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de impedir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma urbe, asumieran el conocimiento de la demanda ordinaria que en otrora presentó en su contra el señor Cubides Suárez, y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su inconformidad.

Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). Así las cosas, el suplicante no puede valerse ahora de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición del señalado instrumento de protección, pues, la sentencia atacada[footnoteRef:1], según el relato contenido en el libelo introductorio, ha cobrado firmeza, al punto que está siendo objeto de ejecución. [1: Providencia sobre la cual recae la pretensión de ser dejada sin efectos.] Por otro lado, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda la protección solicitada.

En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En este caso concreto, resulta evidente que la presente solicitud de protección no satisface el principio de inmediatez, el cual constituye requisito de procedibilidad de este accionamiento, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. A partir de las precedentes acotaciones, la Sala observa que este accionamiento de tutela fue interpuesto el 25 de abril de 2017 y la sentencia que presuntamente afectó los intereses de la parte suplicante data del 19 de enero de 2016[footnoteRef:2], motivo por el cual debe señalársele al memorialista que no se encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede constitucional transcurridos aproximadamente 14 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación. [2: Ibídem.] Lo precedente demuestra que el ciudadano JOSÉ EDGAR OSORIO VALBUENA, no requiere de una protección constitucional de manera urgente e inmediata, debido a que de ser apremiante su aparente situación de indefensión hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para incoar este diligenciamiento.

En cuanto al supuesto trato degradante que adujo ser víctima el recurrente, sostiene la Sala que la argumentación empleada por el a quo no debe ser mal interpretada, debido a que solo puso de presente la falta de cuidado sobre los asuntos de su interés, lo que de ninguna forma constituye una atención inhumana. Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4