CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74511 MARTÍN EDUARDO ALVEAR OROZCO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS STP9757-2014 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº74511 (Aprobado mediante Acta nº234) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta el accionante MARTÍN EDUARDO ALVEAR OROZCO a través de apoderado, frente al fallo de 13 de junio de 2014, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, en actuación que involucra al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital.
ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: Narra el apoderado del señor MARTÍN EDUARDO ALVEAR OROZCO que, el Sindicato de Trabajadores de la Fundación Universitaria San Martín promovió contra el citado ente universitario una acción de tutela, que fue tramitada en primera instancia ante el Juzgado 24 Pena Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, bajo el radicado 2013-132, misma que fue declarada improcedente.
Añadió que, dicha providencia fue impugnada, y el conocimiento le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; el cual, mediante fallo de febrero 12 de 2014, revocó la decisión proferida en primera instancia, y resolvió declarar, por un lado, la improcedencia de la acción frente a algunos de los accionantes, y por otro, frente a los demás concedió el amparo promovido, emitiendo las órdenes del caso contra la Fundación Universitaria San Martín. Refirió que la organización sindical que obra como demandante dentro del proceso constitucional, solicitó aclaración y ampliación del fallo, y el 19 de marzo de 2014, el referido juzgado accedió a dicha solicitud ampliando la orden de tutela, en la que ahora cobijaba a otras personas diferentes al ente universitario, así: «…la Fundación Universitaria San Martín, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, así como a los señores Mariano Alvear Sofan, Martín Alvear Orozco, Xiani Ocampo Sequeda, en su calidad de plenarios de la Fundación Universitaria San Martín y al señor Juan Carlos Tafeche Salja…».
Teniendo en cuenta dicha situación, indica no haber sido vinculado en el trámite de tutela adelantado ante las autoridades judiciales mencionadas, lo que le impidió conocer de dichas pretensiones, como también se le imposibilitó ejercer sus derechos de defensa; y agrega que esa situación transgrede ese y otros derechos; los cuales pretende se le amparen en esta acción. Por lo anterior solicita la protección de sus derechos fundamentales, revocando la providencia descrita como « aclaración de sentencia de tutela » proferida el 19 de marzo de 2014, por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.
El Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, informó que en efecto el 9 de diciembre de 2013, recibió de la Oficina de Apoyo Judicial el escrito de tutela presentado por el apoderado de la organización sindical de los trabajadores de la Fundación Universitaria San Martín, contra los señores Mariano Alvear Sofan, MARTÍN EDUARDO ALVEAR OROZCO, Xiani Ocampo Sequera, y contra el señor Juan Carlos Taface Salha, en sus calidades de Plenarios y Vicepresidente Administrativo respectivamente, del ente educativo en cuestión. Informó que el 11 de diciembre de 2013 ese despacho dispuso avocar el conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir copias de la demanda a la entidad y personas naturales accionadas, es decir, a la Fundación Universitaria San Martín, Mariano Alvear Sofán, MARTÍN EDUARDO ALVEAR OROZCO, Xiani Piedad Ocampo Sequeda y Juan Carlos Tafache Salja.
En cuanto a las personas naturales en mención, indicó que éstas dieron contestación a los hechos de tutela mediante apoderado judicial el 16 de diciembre de 2014 solicitando la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva. Añadió que el 24 de diciembre de 2013 declaró la improcedencia de la acción de tutela en cuestión, y que esa decisión fue notificada a la Fundación Universitaria San Martín, a los señores Mariano Alvera Sofam, Martín Eduardo Alvear Orozco, Xiani Piedad Ocampo Sequeda y Juan Carlos Tafache Salja.
Precisó que esa sentencia fue objeto de impugnación y que el recurso fue concedido el 2 de enero de 2014 y en virtud de ello le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento el estudio de la misma. Advirtió que con anterioridad a la presentación de esta acción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que preside el Magistrado Ramiro Riaño Riaño, conoció la demanda constitucional presentada por el señor Juan Carlos Mahecha, como apoderado de la Fundación Universitaria San Martín, en nombre de los señores Mariano Alverar Sofan, MARTÍN EDUARDO ALVEAR OROZCO, Xiani Piedad Ocampo Sequeda y Juan Carlos Tafache Salja. 2.
El Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogota, sostuvo que los hechos de la misma fueron objeto de estudio de la acción de tutela tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que preside el Magistrado Ramiro Riaño Riaño. Señaló que la vinculación del señor MARTÍN EDUARDO ALVEAR OROZCO, en el fallo de tutela que aduce como violatorio de sus derechos fundamentales, no se realizó de manera arbitraria, como quiera que él fue vinculado en el trámite constitucional surtido en primera instancia ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá. Conforme con lo anterior, controvirtió que el aquí demandante no haya tenido la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, y señaló que prueba de ello es que, el señor MARTÍN EDUARDO ALVEAR OROZCO, en el trámite de primera instancia y mediante apoderado dio contestación a los hechos de la tutela.
Concluyó indicando que la presente acción se dirige contra fallo de tutela, lo que conforme a la jurisprudencia constitucional es improcedente. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 13 de junio de 2014, negó por improcedente la acción constitucional promovida por el actor, al considerar esta acción se intenta contra sentencia de tutela, en el entendido que, se controvierte la decisión proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en segunda instancia, dentro de la acción constitucional de tutela promovida por el Sindicato de Trabajadores de la Fundación Universitaria San Martín. Añadió el a quo, que tal como lo indican los juzgados accionados, la presunta irregularidad cometida dentro del trámite de tutela interpuesto por el mencionado sindicato, no existió, pues vista la actuación de primera instancia, es claro para la sala que, el aquí demandante fue vinculado en debida forma dentro de ese proceso en su condición de plenario del ente universitario, a tal punto que incluso, pudo dar contestación a los hechos de tutela.
Por tal razón, el Tribunal no evidencia una vulneración al debido proceso o derecho de defensa del accionante en el trámite constitucional surtido en primera instancia ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Garantías, y en segunda por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá, pero, además, por tratarse de una acción encaminada a controvertir un fallo proferido en virtud de una acción de tutela, debe necesariamente declararse la improcedencia de la misma, señaló el a quo.
LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo de tutela, el accionante lo impugnó, a través de apoderado, indicando que « En cuanto a los argumentos mediante los cuales resolvieron la improcedencia de la acción constitucional, ninguno permitió definir con claridad la naturaleza del auto de aclaración expedido el día 19 de marzo de 2014, que adicionó el fallo calendado 12 de febrero de 2014, proferido por el juzgado 4 penal del circuito de conocimiento actuación del despacho cuestionable, ya que se evidencia una desnaturalización de un procedimiento preestablecido y que permite diferencial (sic) la adición, la aclaración », por lo que solicita conceder la impugnación sobre la sentencia acusada y en su lugar revocarla en su integridad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de la misma naturaleza, como se hará en el presente caso, donde la solicitud de amparo se dirige contra el auto de « aclaración de sentencia de tutela » emitido el 19 de marzo de 2014 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que aclaró su propia decisión de tutela de fecha 12 de febrero de 2014. 4.
Como la queja constitucional comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en su trámite, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 5.
Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en la sentencia comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 5.1.
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 5.2. Si el presunto defecto es de fondo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de esa índole, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 5.3.
Como no es admisible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicha decisión, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. 5.4.
Si la Corte Constitucional no revisa el proveído que es puesto a su consideración oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, e igualmente adquiere la firmeza, valga la reiteración, de la cosa juzgada. 6.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Así mismo, reiteró la Corte Constitucional: La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. 7.
Conforme viene de verse, la petición de protección constitucional no estaba llamada a prosperar, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además CC T-1716/00 � CC T-353/12 PAGE 15