Tutela de segunda instancia Radicación n.° 145897 CUI: 70001220400020250003701 Kendris De Jesús Mendez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 70001220400020250003701 Radicación n.° 145897 STP9756-2025 (Aprobado acta n.°150) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Kendris de Jesús Méndez Rojas contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada en contra de la Fiscalía 29 Seccional de Sincelejo y el Departamento de Policía de Sucre, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En la impugnación, el accionante no indicó reproche alguno contra el fallo de primera instancia. Del impreciso escrito de tutela se extrae que considera vulnerado su derecho fundamental por cuanto la Fiscalía no se pronunció frente a una solicitud de restablecimiento del derecho (art. 22 de la Ley 906 de 2004) – respecto de la que no indicó fecha ni radicado – y porque la diligencia de desalojo – sin indicar fecha – llevada a cabo por la Inspectora “Segunda y Quinta” de Sincelejo, Sucre, fue ilegal.
II.
HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que el Departamento de Policía de Sucre conoció hechos relacionados con un abuso de autoridad por parte de miembros de la Policía Nacional adscritos al Comando de Atención Inmediata – CAI Tacaloa durante el procedimiento policial llevado a cabo el 10 de marzo de 2024 en la Fundación Centro de Rehabilitación Vida Diferente, en la ciudad de Sincelejo.
Los hechos fueron evaluados y, en consecuencia, las diligencias se remitieron a la Oficina de Control Interno Disciplinario con el fin de adelantar la investigación correspondiente – Rad. EE-DESUC-2024-39. 2.- Por otro lado, con ocasión de los hechos presentados el 10 de marzo de 2024, el 21 siguiente, Richard Romero Padilla e Ivoris Emperatriz Ríos Morales interpusieron denuncia rad. 700016001037202400334 en contra de miembros de la Policía Nacional, la cual está a cargo de la Fiscalía 29 Seccional de Sincelejo.
En el marco de la indagación se han adelantado actividades de policía judicial para establecer la existencia de los hechos denunciados y si ellos revisten las características de delito, encontrándose dentro de los términos establecidos por el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Kendris de Jesús Méndez Rojas interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 29 Seccional de Sincelejo y del Departamento de Policía de Sucre porque considera que la primera no se ha pronunciado sobre una solicitud de restablecimiento del derecho en el marco una denuncia que interpuso, por cuanto la segunda realizó una la diligencia de desalojo ilegal en la que vulneró los derechos de personas en condición de discapacidad.
En el confuso escrito de tutela, el accionante solicitó - Dejar sin efecto el desalojo y restituir los derechos vulnerados. - Ordenar al fiscal que cumpla con sus funciones y se pronuncie sobre la solicitud del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal. - Garantizar la protección de los derechos humanos y fundamentales de la población con discapacidad.
(…). 4.- El 12 de mayo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente el amparo promovido en contra de las autoridades accionadas, tras considerar que: [] lo primero está siendo objeto de indagación por el despacho fiscal accionado y, en consecuencia, el juez de tutela carece de competencia para establecer si el desalojo que la Policía Nacional efectuó el 10 de marzo de 2024 fue arbitrario o no. Sin mencionar que, además, se están adelantando procesos disciplinarios por esos mismos hechos, según certifica el Departamento de Policía de Sucre.
Por lo demás, dicho operativo ocurrió hace más de un (1) año, de modo que tampoco habría inmediatez. 17. Y en torno a lo segundo, la Fiscalía Veintinueve Seccional de Sincelejo asegura que la investigación todavía está en curso y que no se han vencido los términos del artículo 175 del CPP para archivarla motivadamente, formular imputación o, en su defecto, solicitar la preclusión de la investigación. Adicionalmente, no hay una sola prueba que permita establecer si el señor Kendris de Jesús Méndez realmente habría solicitado el restablecimiento de derechos y en qué fecha lo habría hecho.
Por tanto, aquí tampoco se satisfacen la subsidiariedad y la prueba de una acción u omisión trasgresora de derechos fundamentales, lo cual impide que la Sala lleve a cabo el juicio de vulneración de derechos. 5.- El accionante impugnó la decisión sin indicar las razones específicas de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, como lo señaló el juez de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Kendris de Jesús Méndez Rojas es improcedente por incumplirse el requisito de inmediatez, en tanto el hecho vulnerador de las prerrogativas señaladas por el accionante ocurrió hace más de un año. Sin perjuicio de lo anterior, en primer lugar, la Sala se pronunciará sobre la legitimación en la causa por activa de Kendris de Jesús Méndez Rojas para interponer la presente acción de tutela. c. Legitimación para promover acciones de tutela. 8.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.
Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros (CSJ ATP290-2023). 9.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.
Así, señala que: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 10.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».
En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda » (CSJ ATP290-2023). 11.- Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.
Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022 y ATP290-2023). 12.- En particular, tratándose de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela que, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ ATP1464-2022, ATP1875-2022, STP15594-2022 y ATP290-2023). 13.- En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso (CC SU-217-2019). 14.- En suma, esta Sala, en reiteradas decisiones (CSJ ATP091-2024, 18 ene. 2024, Rad. 134677;
STP3362-2024, 7 mar. 2024, Rad. 136014, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que: i) La norma legitima solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» para que promueva la acción de tutela, bien sea de manera directa o por medio de representante (judicial o un agente oficioso). ii) Cuando se trata de representante judicial (abogado/a), surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela, que, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ ATP1454-2024, ATP1464-2022, ATP1875-2022 y STP15594-2022). iii) En el evento en el que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. d. Caso concreto 15.- En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por Kendris de Jesús Méndez Rojas, quien indicó en el escrito que El desalojo fue llevado a cabo de manera traumática para la población con discapacidad, con tocamientos ilegales y requisas realizadas por hombres a la creadora, fundadora y directora IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES. [] La Creadora, fundadora y directora de la Fundación CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES, tiene la autoridad para decidir quién ingresa y permanece en la sede, ubicada en la Calle 33 No.15-181 Urbanización Bethel. 16.- Ante dicho relato, en el trámite surtido en primera instancia, el Tribunal le solicitó al accionante que subsanara el escrito, precisando lo siguiente i) explicar quién es el titular de los derechos afectados; ii) identificar e individualizar cuáles son las entidades que presuntamente afectaron esos derechos; iii) narrar con claridad, precisión y suficiente detalle cuáles son las acciones u omisiones que presuntamente cometieron las entidades y que se tradujeron en la vulneración de derechos; iv) y cuáles son las pretensiones de la demanda para corregir la vulneración. 17.- Sin embargo, dicho requerimiento no fue atendido por el accionante. 18.- Ahora, de lo obrante en el expediente se advierte que se interpuso denuncia con ocasión de los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2024 en los que, al parecer, miembros de la Policía violentaron a varias personas que se encontraban en las instalaciones de la Fundación Centro de Rehabilitación Vida Diferente (Sincelejo, Sucre), y las expulsaron del lugar por la fuerza.
Según la respuesta brindada por la Fiscalía 29 Seccional de Sincelejo a esta acción de tutela, los allí denunciantes son Richard Romero Padilla e Ivoris Emperatriz Ríos Morales, y el radicado de la noticia criminal es el consecutivo 700016001037202400334. 19.- Así, aunque en los anexos al escrito de tutela el accionante adjuntó un documento denominado “Formulación de denuncia contra LICET GARRIDO BOHORQUEZ, Inspectora II Central de Policía de Sincelejo, contra MARIO YENERIS ANAYA Secretario de Gobierno Municipal”, en el mismo se refieren hechos ocurridos en los años 2022 y 2023, de lo que se puede inferir que no corresponde a la misma denuncia rad. 700016001037202400334 que, por demás, no fue interpuesta por él. 20.- En consecuencia, para la Sala, el reclamo del actor relacionado con que la Fiscalía 29 no ha dado respuesta a su solicitud de restablecimiento del derecho en el marco de la denuncia que dice haber interpuesto es improcedente pues, de un lado, no está demostrado que haya elevado dicho reclamo ni se tiene claridad del número de noticia criminal al que hace referencia. De otro, tampoco se acreditó que actúe en calidad de agente oficioso de los denunciantes en el marco del rad. 700016001037202400334. 21.- Lo expuesto anteriormente es suficiente para concluir que el amparo no está llamado a prosperar y en ese sentido, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones hasta aquí expuestas. e. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo, pero por las razones aquí expuestas.
En el trámite adelantado por Kendris de Jesús Méndez Rojas en contra de la Fiscalía 29 Seccional de Sincelejo y el Departamento de Policía de Sucre no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del accionante. Lo anterior, porque no está demostrado que aquél haya elevado un reclamo ante la accionada ni se tiene claridad del número de noticia criminal al que hace referencia en su escrito de tutela.
De otro, tampoco se acreditó que actúe en calidad de agente oficioso de los denunciantes en el marco del rad. 700016001037202400334. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma.
En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaría 11