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STP9756-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela74296 JONATHAN ELBER ALVARADO CELY PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9756-2014 Radicación nº 74296 (Aprobado mediante Acta nº 234) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JONATHAN ELBER ALVARADO CELY, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a quien acusa de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de haber revocado el auto por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Guaduas aprobó el preacuerdo celebrado por el citado accionante con la Fiscalía General de la Nación, en el marco del proceso penal que por el delito de homicidio agravado se le adelanta, en actuación a la que fueron vinculados las víctimas Alberto Bautista Forero, Ana Ligia Bautista Bohórquez y Flor Alba Bautista Forero, representados judicialmente por el abogado Jorge Luis Pretelt, así como el Fiscal Seccional de Villeta (Cundinamarca), quienes en tal calidad fungen en la actuación penal que se le sigue al demandante.

HECHOS Informa el accionante JONATHAN ELBER ALVARADO CELY que en desarrollo del proceso penal que se le adelanta por el delito de homicidio agravado, celebró un preacuerdo con la Fiscalía, mismo que fue aprobado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas en auto de 28 de marzo de 2014. Que inconforme con la decisión, el representante de las víctimas interpuso el recurso de apelación y en desarrollo de éste, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en auto de 23 de abril de 2014 lo revocó para en su lugar, improbar el preacuerdo por considerar que la Fiscalía había modificado la «delimitación típica» propuesta en la formulación de la imputación, que en los términos de esa Corporación fue planteada, en su dimensión fáctica, de la siguiente manera: «Los mismos tuvieron ocurrencia el día 07 de mayo de 2012, en Sasaima - Cundinamarca siendo aproximadamente las 02:30 a 3:30 a.m., frente a los billares “El Mirador” en donde dormía en la acera el señor José Eulices Bautista Forero, quien era sordomudo y tenía retardo mental, cuando llegaron los jóvenes Juan Pablo Cruz Urrego, Yonathan Helver [sic] Alvarado Cely, Johan Felipe Fandiño Silva y otra persona, quienes lo golperaron hasta producirle la muerte, sin ningún motivo conocido».

Para efectos de sustentar la decisión de revocatoria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca argumentó: Así, a pesar de que esta Colegiatura no desconoce que la fiscalía como dueña de la actuación puede calificar la conducta de la manera que considere más acertada y que en la audiencia de acusación puede variarse la misma por arribarse a un juicio jurídico diferente al que se tenía en la imputación, calificación que además no puede ser objeto de control material por parte del juez; lo cierto es que como quedó visto, esa variación jurídica, tratándose de la calificación con base en la cual se va a realizar una negociación, no puede llevarse a cabo una vez formulada la imputación, con la misma evidencia que sirvió de base para realizarla, con el fin de hacerla menos gravosa; de modo que en este escenario lo que corresponde a la Fiscalía es negociar con fundamento en la adecuación típica formulada en la audiencia preliminar de imputación». -Negrita fuera de texto-.

LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, JONATHAN ELBER ALVARADO CELY promueve acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la decisión judicial por cuyo medio se improbó el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, en cabeza del Fiscal Seccional de Villeta (Cundinamarca), en el marco del proceso penal que por el delito de homicidio agravado se sigue en su contra.

Como defecto de la providencia censurada, expuso que habiendo celebrado un preacuerdo con el ente acusador, dados los presupuestos fácticos que se pusieron de presente en la imputación y siendo la negociación un acto exclusivo de partes, no era procedente, con el argumento de la violación al principio de la legalidad, que la Corporación accionada revocara el aval que le había impartido el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas; máxime cuando la Fiscalía es la titular de la acción penal.

En ese contexto, pretende que se deje sin efectos, a través de la acción de tutela, la decisión judicial cuestionada y, en su lugar, mantener vigente la aprobación del preacuerdo que celebró con la Fiscalía que consistía en que el aquí demandante aceptaba cargos por el delito de homicidio preterintencional agravado a título de cómplice fijando igualmente la pena a imponer en 8.3 años de prisión. II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento, se dispuso oficiar a la autoridad judicial accionada, con el fin que ejerciera el derecho de defensa y contradicción y se ordenó vincular a la Fiscalía Seccional de Villeta y a los señores Ana Ligia Bautista Bohórquez, Alberto Bautista Forero y Flor Alba Bautista Forero, en su condición de víctimas al interior del proceso penal.

En atención al requerimiento efectuado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca solicitó tener en cuenta los fundamentos expuestos en la decisión que en sede de segunda instancia profirió el 23 de abril de 2014. Para ello, remitió copia del auto. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 1.

De la censura constitucional. La demanda de amparo se encamina a dejar sin efecto la decisión judicial proferida el 23 de abril de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio improbó el preacuerdo celebrado entre el acusado JONATHAN ELBER ALVARADO CELY y la Fiscalía Seccional de Villeta, al considerar que el preacuerdo rompió el principio de legalidad al variar la calificación jurídica formulada en la imputación para hacerla menos gravosa sin mediar un nuevo elemento material probatorio que así lo justifique, en el marco del proceso penal que por el delito de homicidio agravado se adelanta en su contra. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], demanda como requisitos generales de procedencia los siguientes: [1: CC C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En cuanto a las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

(iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: CC T-522/01] (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

(vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.] (viii) Violación directa de la Constitución. Para el caso, al verificar la Sala el cumplimiento los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, se advierte que la demanda comporta relevancia constitucional, pues se aduce la vulneración de derechos fundamentales, se concretaron los defectos específicos; se satisface el requisito de la inmediatez y de la subsidiariedad, en cuanto se agotó el recurso de apelación que procedía respecto de la decisión impugnada.

Ahora, si bien se trata de un proceso que se encuentra en trámite, no se puede perder de vista que el aval de la negociación realizada entre la accionante y la Fiscalía conlleva a la terminación anticipada de éste, pues lo siguiente, según el inciso 5º del art. 351 de la Ley 906 de 2004, es que «aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente». 3.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se advierte pertinente reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 4. El caso concreto. La jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional ha sido pacífica al sostener la improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En el presente caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad en tanto que la demanda propuesta por JONATHAN ELBER ALVARADO CELY se encuentra encaminada a cuestionar el auto de 23 de abril de 2014 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la aprobación del preacuerdo impartida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas el 28 de marzo siguiente, por lo que forzoso resulta suponer que el proceso penal seguido en contra del aquí demandante seguirá su curso y en ese orden, es allí donde se deberán debatir todas las inconformidades que se susciten en torno al mismo.

En consecuencia, es en desarrollo del trámite que se le adelanta donde el acusado, en pleno ejercicio de sus garantías procesales, podrá formular todos sus planteamientos jurídicos en torno a la tipificación de la conducta por la que está siendo juzgado, más no pretender acudir a la acción de tutela como una suerte de proceso paralelo a los ordinarios para promover una injerencia indebida del juez constitucional.

Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir en ejercicio de sus derechos. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la petición de amparo no se encuentra llamada a prosperar.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por JONATHAN ELBER ALVARADO CELY, a través de apoderado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para revisión en el evento de que la presente decisión no sea impugnada. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia