Radicado 11001020500020250070801 Número interno 146247 Impugnación CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAÍN LOBO S.A.S. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9755-2025 Radicación nº 146247 Acta n.°. 145 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAÍN LOBO S.A.S., contra el fallo de tutela emitido el 6 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) y el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso civil de pertenencia con radicado 20001310300120180016601, en el que intervino también la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. 2.
Al presente trámite se vinculó a Cástulo Miguel Ropaín Lobo, María José y Pedro Pablo Ropaín Olarte, la sociedad Ropaín Miranda Ltda., Eustorgio Alejandro Maya Araque (Curador ad litem), y las demás partes e intervinientes en el precitado proceso civil. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron recogidos por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «El Centro de Imagenología Cástulo Ropaín Lobo S.A.S., a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por los convocados.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante incoó contra María José y Pedro Pablo Ropaín Olarte, además de personas indeterminadas, proceso verbal de pertenencia, con el objetivo de que se declarara, entre otras, que la activa había adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-46390.
El asunto fue tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 20-001-31-03-001-2018-00166-00, autoridad que, con auto de 3 de agosto de 2018, entre otros, admitió el líbelo y ordenó efectuar las notificaciones de rigor. Adelantadas diferentes actuaciones, María José y Pedro Pablo Ropaín Olarte, impetraron demanda en reconvención contentiva de acción reivindicatoria de dominio, con la que pretendieron, entre otras, la restitución del inmueble en su favor, además de dar por terminado el contrato verbal de arrendamiento del inmueble objeto de debate; con auto de 4 de junio de 2019 el órgano judicial de primer grado la admitió. Surtidas las etapas correspondientes, con sentencia de 24 de noviembre de 2020 el juzgado cognoscente negó las pretensiones de la demanda principal y declaró que el dominio pleno y absoluto del bien correspondía a los demandantes en reconvención y en consecuencia ordenó su reivindicación y restitución. Inconforme, el aquí promotor recurrió la decisión y con providencia de 14 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó. En desacuerdo la demandante principal interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue otorgado el 31 de julio de 2023 por el fallador de segundo grado.
En tal orden, el 27 de septiembre de 2023 con providencia de CSJ AC2876-2023 la homóloga Civil declaró prematuro el pronunciamiento del juez plural, respecto a conceder la alzada, por lo que ordenó la devolución de la actuación. Con auto de 13 de marzo de 2024, el fallador de segundo grado determinó que el aquí convocante no satisfacía el interés económico para acudir a casación, por lo que no lo concedió. En desacuerdo, el extremo activo recurrió en reposición y, subsidiariamente queja; el primero de ellos resuelto por la Sala confutada el 23 de mayo de 2024, donde no se repuso la decisión y con proveído CSJ AC5363-2024 de 18 de septiembre de 2024, la Sala Civil de esta Corporación lo declaró bien denegado.
El convocante refirió que su posesión sobre el inmueble fue ejercida desde el 14 de enero de 2012, cuando el bien fue enajenado a su favor mediante documento escrito emitido por Cástulo Miguel Ropaín Lobo, quien entró a ocupar el inmueble con ánimos de señor y dueño, además de manera ininterrumpida, desde febrero de 1988. Reprochó que presentó recurso de casación pues cumplía con el interés jurídico y económico para ello, sin embargo, luego de concedido por el tribunal, la Sala Civil lo devolvió para que «se revisara de nuevo» razón por la que posteriormente fue negado por el juez plural.
Censuró que la sentencia incurrió en error fáctico, al encontrarse probado que «la sumatoria de posesiones fue real y que el poseedor que enajena, el señor CASTULO MIGUEL ROPAIN LOBO estuvo como propietario del bien por más de 20 años», situación que fue confirmada por los testigos que intervinieron en el juicio, cuando manifestaron que «no conocían a otro propietario que siempre había sido él, demostrándolo de manera fehaciente la sumatoria de posesiones» y que, adicional: “[…] si el señor Cástulo no se hubiera sentido el propietario del bien inmueble a usucapir, no lo hubiera enajenado en su momento a la sociedad que se volvió socio fundador y que además lleva su nombre.” De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se infiere, pretende dejar sin valor y efecto la sentencia de 14 de febrero de 2023 emitida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
Asimismo, se advierte que el promotor también reprocha las decisiones adoptadas el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, donde no se concedió el recurso extraordinario de casación y la de 18 de septiembre de la misma calenda, dictada por la homóloga Sala Civil, respectivamente, mediante la cual se resolvió la queja y se declaró bien denegado el recurso de casación.» III.
ACTUACIÓN PROCESAL Y FALLO IMPUGNADO 4. Inicialmente la solicitud de amparo fue radicada ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, donde varios Magistrados manifestaron su impedimento para conocer del trámite, razón por la que, el 31 de marzo de 2025, se ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral, toda vez que el ruego se hacía extensivo a los autos emitidos en vía de casación y queja. 5.
Recibido el expediente en dicha Sala, con auto de 7 de abril de 2024, se inadmitió la súplica a fin de que se allegara el certificado de existencia y representación legal del Centro de Imagenología Cástulo Ropaín Lobo S.A.S., sustento requerido en relación con la legitimidad de quien manifestaba ser su representante legal. 6. Subsanado lo anterior, mediante providencia de 28 de abril de 2025, el Magistrado Ponente de la Homóloga Laboral avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 7.
El 6 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, al considerar que no se configuró ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural. 7.1. La providencia examinó dos decisiones: (i) la sentencia de segunda instancia del 14 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la decisión del Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda principal y se declaró que el dominio pleno y absoluto del bien correspondía a los demandantes en reconvención —María José y Pedro Pablo Ropaín Olarte—, ordenando en consecuencia su reivindicación y restitución; y (ii) el auto del 18 de septiembre de 2024, por medio del cual la Sala de Casación Civil resolvió la queja y declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:1]. [1: La Sala aclaró que, en el estudio de la providencia emitida por la Sala de Casación Civil, también se incluía el examen del auto del 13 de marzo de 2024, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, pues el pronunciamiento de la Corte revisó y resolvió de forma definitiva la controversia relacionada con la procedencia de dicho recurso.] 7.2.
Tras verificar que la demanda constitucional cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, la Sala expuso que, en la sentencia que puso fin a la disputa civil, el Tribunal Superior de Valledupar —con fundamento en las disposiciones normativas y los desarrollos jurisprudenciales aplicables al fenómeno de la prescripción adquisitiva, y tras un análisis integral del acervo probatorio— concluyó que los demandantes no lograron demostrar la posesión legítima del señor Cástulo Miguel Ropaín Lobo, quien fue tradente del inmueble a la sociedad accionante, pues no obra prueba que respalde su calidad de poseedor, y en ese mismo periodo se registraron actos de libre disposición del bien por parte de distintos propietarios inscritos (como la constitución de gravámenes hipotecarios, entre otros).
En consecuencia, no se configuró el fenómeno de la suma de posesiones alegado por la parte demandante para obtener la declaración de prescripción adquisitiva. 7.3. La Sala de instancia también se refirió a las consideraciones relacionadas con la acción reivindicatoria propuesta en reconvención, y expuso que el Tribunal encontró acreditados los requisitos legales para ordenar la restitución del bien. 7.4.
En cuanto a las decisiones relativas a la procedencia del recurso extraordinario de casación, la Sala A quo señaló que su homóloga de Casación Civil valoró el interés para recurrir con base en el valor comercial del inmueble en disputa, y no en el dictamen pericial, pues este último incluía en el avalúo sumas correspondientes a áreas comunes de la edificación que no estaban contempladas en la demanda inicial.
Así, concluyó que el valor atribuido exclusivamente al área objeto de litigio (COP $1.131.128.040) no superaba el umbral exigido por la ley para configurar el interés para recurrir en casación. 7.5. Conforme a la anterior exposición, el Juez colegiado de primera instancia coligió que, a partir de las decisiones examinadas, «no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.» IV.
IMPUGNACIÓN 8. Notificado del contenido del fallo, la sociedad accionante, a través de su representante legal, presentó memorial de impugnación en el que sostuvo que la sentencia de tutela de 6 de mayo de 2025 incurrió en un error al negar el amparo solicitado, pues no se trataba de utilizar la acción de tutela como un recurso adicional, sino de buscar la protección efectiva de derechos fundamentales desconocidos en las decisiones judiciales cuestionadas, al no valorar adecuadamente las pruebas que acreditaban la posesión del inmueble —entre ellas, la escritura de venta de la posesión otorgada por Cástulo Ropaín Lobo a favor de la sociedad demandante, que no fue desvirtuada por las partes del proceso civil, así como declaraciones y testimonios que daban cuenta de dicha posesión y sus extremos temporales—. 9.
A juicio de la impugnante, esa omisión probatoria conllevó la vulneración de derechos fundamentales, lo cual amerita la revocatoria del fallo y el consecuente amparo solicitado. V. CONSIDERACIONES Competencia 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por su homóloga de Casación Laboral.
Delimitación del problema jurídico 11. Establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 12.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 13.
La sociedad CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAÍN LOBO S.A.S. pretende que, por medio de la acción constitucional, se deje sin efectos la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar —de 14 de febrero de 2023— dentro del proceso verbal de pertenencia radicado bajo el número 20001310300120180016600, por considerar que incurrió en defectos fácticos al desconocer que, mediante documentos y testimonios allegados al juicio, se probó la posesión ejercida por el señor Cástulo Miguel Ropaín Lobo durante más de veinte años, y con ello, la sumatoria de posesiones que habilitaría la declaración de prescripción adquisitiva a favor de la sociedad accionante. 14.
Asimismo, cuestionó las decisiones judiciales que rechazaron el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, por considerar que carecía del interés jurídico requerido. 15. En el marco del recurso de alzada, corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral erró al negar el amparo solicitado, al considerar que en la sentencia atacada no se configuraban los defectos alegados por la accionante, toda vez que los jueces naturales decidieron el asunto con base en argumentos razonables, en ejercicio legítimo de su autonomía judicial. 16.
Dado que en el escrito de impugnación la accionante únicamente insistió en la existencia de un presunto defecto fáctico imputable a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, esta Sala considera procedente abstenerse de revisar lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia en relación con el rechazo del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, el análisis se centrará exclusivamente en el mencionado defecto fáctico. 17.
Como aspecto preliminar, resulta necesario verificar que la demanda de tutela cumpla con los requisitos generales de procedencia, sin los cuales no es posible abordar el estudio de fondo. Examen de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 18.2.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 18.3.
En el sub-examine, se observa que la acción impetrada cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: (i) el asunto ostenta relevancia constitucional en la medida que las decisiones censuradas involucran derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) la sociedad accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra las decisiones emitidas cuestionadas no proceden recursos;
(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:2]; (iv) no se trata de una irregularidad procesal, pues el libelo ataca un presunto defecto en la valoración probatoria; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de su derecho fundamental y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. [2: El término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es exactamente de seis (6) meses, tiempo considerado como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó el debate, emitida por la Sala Civil de esta Corporación, data de 18 de septiembre de 2024, notificada por estado de 19 de septiembre de igual calenda, mientras que la súplica se instauró el 19 de marzo de la presente anualidad, inicialmente ante la Sala de Casación Civil.] 18.4.
En lo que respecta a los requisitos específicos, la Sala centrará su análisis en las consideraciones realizadas por la Sala A-quo constitucional, en virtud de las cuales resolvió negar el amparo, con énfasis en el presunto defecto fáctico atribuido al Tribunal Superior de Valledupar. Del defecto fáctico 19. La Corte Constitucional ha dicho, sobre la vía de hecho por defecto fáctico, que se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión, porque dejó de valorar una prueba, no la evalúa dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación (T-459 de 2017). 19.1.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que éste puede presentarse en dos modalidades, a saber: «(i) Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos. (ii) Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada.» (Sentencia SU- 172 de 2015). 19.2.
Bajo estos parámetros, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-448 de 2016, reiteró que el defecto fáctico «[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales». 19.3.
Así mismo, se indicó que: «No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento, ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL), [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. […] tal hipótesis se advierte cuando el funcionario judicial, ‘en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.
Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto […]» 19.4. En este sentido, la Corte Constitucional también ha afirmado que, en atención a los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, pues su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes.
(Sentencia T-454 de 2015) Caso concreto 20. La sociedad CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAÍN LOBO S.A.S. sostuvo que el Tribunal Superior de Valledupar incurrió en este defecto al haber valorado erróneamente el acervo probatorio, pues, en su criterio «[está] probado que la sumatoria de posesiones fue real y que el poseedor que enajena, el señor CÁSTULO MIGUEL ROPAÍN LOBO estuvo como propietario del bien por más de 20 años, así como lo dijeron los testigos GUILLERMO CERVANTES Y MARÍA FRANCISCA ÁRIAS, al manifestar que no conocían a otro propietario[,] que siempre había sido él», y por no haber tenido en cuenta «el documento donde enajena su posesión ratificando que se sentía el propietario del bien». 21.
No obstante, como acertadamente concluyó la Sala de Casación Laboral —en su calidad de juez constitucional de primera instancia—, del examen de la sentencia censurada no se advierte la configuración del citado defecto en la valoración probatoria. 21.1. En la sentencia de 14 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar[footnoteRef:3] sí realizó un examen del material probatorio —incluido el documento privado y los testimonios—, al punto que este fue planteado expresamente como uno de los problemas jurídicos objeto de resolución en sede de alzada, como se dejó consignado en el fallo: [3: Con ponencia del Magistrado Jhon Rusber Noreña Betancourth.] «[…] se fijó como problema jurídico a determinar por esta Sala, el señalado en líneas precedentes, así entonces, en aras de dar respuesta al mismo, se analizará la siguiente documental obrante en el plenario, acompañada de los testimonios e interrogatorios de parte, surtidos en el curso del proceso: • Fl. 14: Documento privado suscrito entre el señor CÁSTULO MIGUEL ROPAIN LOBO y la sociedad CENTRO DE IMAGENOLOGIA CASTULO ROPAIN LOBO S.A.S., de fecha 14 de enero de 2012, mediante el cual le es transferida la posesión ejercida en el bien inmueble objeto de disputa, a la sociedad demandante. […] […] es claro que para el cumplimiento del referido requisito es necesario acreditar en primera medida la posesión del antecesor sobre el cual se pretende la suma, tratándose en el particular de la ejercida por el señor CÁSTULO MIGUEL ROPAIN LOBO, pues es quien figura en el documento privado que se aporta como título idóneo en calidad de tradente de la posesión ejercida por este sobre el bien inmueble a usucapir.
Analizado el caudal probatorio obrante en el plenario, de entrada, ha de advertir este Cuerpo Colegiado que no se avizora prueba alguna mediante la cual pueda se pueda demostrar la calidad de poseedor del señor ROPAIN LOBO, pues más de lo que se expresa en el documento privado suscrito entre la extrema demandante y este, no existe un medio probatorio que pueda soportar la calidad de poseedor que este dice transmitir, si bien los testimonios fueron contestes en afirmar que siempre han reconocido el inmueble como el consultorio del Doctor CÁSTULO ROPAIN, per se no implica que dichos actos se constituyan como posesorios, aunado a ello durante el tiempo que sobre el cual se dice este ejerció posesión sobre el inmueble en disputa, se registran actos de libre disposición de diferentes propietarios inscritos sobre el inmueble, tales como gravámenes hipotecarios, limitaciones al dominio mediante propiedad horizontal, y compraventa del inmueble.» (énfasis de la Sala) 22.
Conforme a lo anterior, para esta Sala resulta claro que el Tribunal accionado efectuó una valoración integral del acervo probatorio, y concluyó que no se acreditaban los presupuestos legales que habilitan la declaración de prescripción adquisitiva, al no demostrarse la sumatoria de posesiones en los términos requeridos para que opere dicho fenómeno adquisitivo excepcional. 23.
En tales circunstancias, no puede esta Sala —en su función de juez de tutela— intervenir en la órbita del juez natural, al no evidenciarse una flagrante o grosera transgresión de la Constitución. Por el contrario, se constata un desarrollo razonable y fundado de la actividad jurisdiccional, en el marco de la autonomía e independencia que amparan la labor judicial en la interpretación de los medios de prueba y las normas aplicables al caso. 24.
El mero desacuerdo de la parte accionante con lo decidido en el proceso verbal de pertenencia que promovió no constituye, por sí solo, fundamento suficiente para conceder el amparo, pues ello supondría convertir la acción de tutela en una tercera instancia, improcedente por naturaleza, en la que se pretende reabrir etapas procesales ya concluidas, amparadas por las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 25.
En ese orden de ideas, esta Sala comparte plenamente la decisión adoptada en primera instancia, al concluir que no se configuraron los defectos alegados por la parte actora, y que la acción de tutela no era procedente frente a una providencia judicial debidamente motivada y dictada dentro del marco legal y constitucional. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1