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STP9755-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 104749 Concepción Elena Hernández Eraso Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9755-2019 Radicación n.° 104749 (Aprobado Acta No.175) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la accionante Concepción Elena Hernández Eraso, contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual denegó el amparo invocado contra la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 110013105020201500566 fueron vinculadas como terceros con interés legítimo en el presente asunto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 87 a 88, cuaderno 2.] Refiere la accionante que presentó demanda ordinaria contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), hoy Dirección Nacional de Protección (DNP), con el fin de que se declarara que el DAS no efectuó la retención y giro directo de los aportes a pensión en el Instituto de Seguros Sociales durante la vigencia de los contratos de prestación de servicio suscritos entre esa entidad y su compañero permanente Wilson Armando Igua (q.e.p.d.), y por tanto, fuera condenada a pagar tales aportes o el cálculo actuarial.

Que por sentencia del 23 de enero de 2018, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones, con fundamento en que «no estaba obligada a retener y girar los aportes en pensión a la luz de lo prescrito en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002», decisión que fue confirmada el 30 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que interpuso recurso extraordinario de casación, y fue negado el 29 de noviembre de 2018, por el ad quem al carecer de cuantía para recurrir.

Se queja de que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en un defecto fáctico, porque «desatendieron por completo que a la celebración del último contrato de prestación de servicios del causante con el entonces DAS estaba vigente el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, y por tanto existía la obligación del entonces DAS de retener y girar los aportes pensionales del fallecido», sumado a que «la denegatoria de concesión del recurso de casación laboral, en esta especie de asuntos no debe mirar el factor cuantía para denegarlo, máxime que están de por medio potenciales derechos pensionales de estirpe constitucional».

Por lo anterior, estima vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita que se ordene al tribunal que «dentro del término improrrogable de quince (15) días contados a partir del proferimiento del fallo que así lo disponga, profiera sentencia de segunda instancia aplicando el artículo 50 de la Ley 789 de 2002». (Textual).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 20 de marzo de 2019, denegó el amparo invocado al constatar que la accionante no interpuso el recurso de queja que procedía contra el auto de 29 de noviembre de 2018, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó el recurso extraordinario de casación que interpuso.

Agregó que de todas formas, al revisar la sentencia emitida en el grado jurisdiccional de consulta se evidenciaba que la tutela era improcedente porque el caso de la accionante fue revisado a partir de las pruebas aportadas y con base en el marco jurídico aplicable.[footnoteRef:2] [2: Folios 87 a 91, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 12 de abril de 2019, la accionante manifestó que interponía recurso de impugnación, sin presentar sustento alguno.[footnoteRef:3] [3: Folio 101, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Concepción Elena Hernández Eraso contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral 110013105020201500566, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.

T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia porque constata que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, porque contra las decisiones emitidas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se cumple con el requisito general de procedibilidad de « Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».

Como fue advertido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la accionante no interpuso el recurso de queja que procedía contra el auto de 29 de noviembre de 2018, mediante el cual fue rechazado el recurso extraordinario de casación que promovió. Aunado a lo anterior, la Sala constata que en su solicitud de amparo ni en su recurso de impugnación, la recurrente presentó justificación alguna que flexibilizara el cumplimiento de ese requisito y permitiera el estudio de fondo de su caso.

Es así como se destaca que la accionante no acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, por lo que no hay elementos de juicio para considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9