Tutela de segunda instancia N° 92687 JUAN CARLOS PANESSO ALVARADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9755-2017 Radicación n° 92687. Acta 215. Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JUAN CARLOS PANESSO ALVARADO, frente al fallo proferido el 27 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela al debido proceso del demandante, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Tolima, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
A N T E C E D E N T E S Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por el demandado, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: Radica la inconformidad del accionante, en la omisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en resolver las solicitudes que le ha elevado tendientes a que se «decrete la prescripción del proceso» –entiéndase de la pena-.
(…) El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, manifiesta que actualmente vigila la pena de 78 meses y 22 días de prisión que le fue impuesta al accionante dentro del radicado 2013-09370. Que en efecto, el 17 de noviembre de 2016 el accionante solicitó la acumulación jurídica de penas con el radicado No. 2011-805208 que actualmente vigila el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que solicitó su remisión, más a la fecha no se ha allegado.
Pone de presente que pese a que en la información generada en la consulta de procesos en línea de la página web de la Rama Judicial se hubiese registrado que el proceso fue remitido desde el pasado 22 de marzo a esta ciudad, en la fecha aún no se ha recibido, por lo que no ha sido posible resolver las solicitudes de acumulación de pena ni la de prescripción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección constitucional solicitada, pues aun cuando es cierto que han pasado varios meses desde que Juan Carlos Panesso Alvarado elevó los requerimientos, lo cierto es que la autoridad demandada estuvo presta a resolver las mismas, como se evidenció al revisarse el expediente, ya que solicitó el envío del proceso existente en Bogotá, lo que se materializó a finales de marzo, pero por equivocación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de la capital del Departamento del Tolima, fue remitido al Juzgado 5° de esa especialidad, motivo por el cual «mal podría ordenársele resolver las solicitudes del interno».
Sin embargo, decidió requerir al Secretario de la dependencia mencionada ubicara la actuación pertinente y la remitiera, lo más pronto posible, al juzgado accionado, para que éste «le asigne el turno en el que será decidido e informe de ello al accionante». LA IMPUGNACIÓN Para el accionante no resulta acertada la decisión del Tribunal, ya que, pese a reconocer la mora en que se ha incurrido, niega el amparo, siendo evidente que aún no se han resuelto sus pedimentos, limitándose el Tribunal a «conminar y recordar a los juzgados sobre el cumplimiento de sus funciones y sobre el trato que deberían darle a [su caso]», con lo cual no se resuelve realmente la vulneración a sus garantías constitucionales.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo recurrido pero por los motivos que se ofrecen en esta providencia. En el caso concreto, advierte la Corte que el accionante estima lesionado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «silencio administrativo», por cuanto la autoridad accionada no le ha ofrecido respuesta de fondo, clara y precisa a sus requerimientos de acumulación jurídica de penas y de declaración de prescripción de una de las sanciones dentro del proceso radicado con el nº 2016-2011-80528.
Es decir, la inconformidad se centra en la mora frente a los asuntos que le interesan al ciudadano PANESSO ALVARADO. Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP-629-2016).
En orden a resolver la problemática planteada por el accionante, necesario se impone precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».
A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social de Derecho. Lo anterior sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular.
Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el demandante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, pues, ello constituye una clara afrenta al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia. Empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un trámite penal.
En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «( ) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )». Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la solicitud de protección no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pueda incurrir un servidor judicial, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos normales.
Ahora bien, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir, cuando consideren que la no resolución de los casos por los servidores que ostentan autoridad o jurisdicción pone en grave riesgo sus derechos.
En efecto, el artículo 56-7 del código en cita prevé como causal de impedimento el hecho consistente en « Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que « Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».
De esa manera, es claro que si alguno de los sujetos procesales considera que, por ejemplo, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que vigila la sanción punitiva impuesta al actor por el Juzgado 32 Penal Municipal con función de conocimiento de esa misma ciudad y que supuestamente no ha resuelto la solicitud de acumulación jurídica de penas y/o el de declaratoria de prescripción de la pena, ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, bien puede acudir el interesado a la legislación señalada, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro agente para que se ocupe de su trámite.
Así mismo, también tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6, Ley 270 de 1996). Igualmente, el demandante se puede dirigir al ente que disciplina a los referidos servidores judiciales (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos (artículo 18, Ley 446 de 1998). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por los motivos ofrecidos en esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10