Tutela 74439 MARLENE RAMÍREZ BELTRÁN IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9755-2014 Radicación nº 74551 (Aprobado mediante Acta nº 234) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado del accionante JUAN DAVID MARTÍNEZ MONTES, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y buen nombre, que estima le fueron vulnerados por la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas Segunda Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 12 de esa ciudad.
TUTELA No. 74551 JUAN DAVID MARTÍNEZ MONTES IMPUGNACIÓN 1 2 I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Juan David Martínez Montes instaura acción de tutela -a través de apoderado- en contra de la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO y CONTROL DE RESERVAS SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR Nº 12 de Santa Marta al considerar que le están conculcando los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y buen nombre con fundamento en los siguientes hechos: 1.
Menciona que nació el 30 de noviembre de 1993, teniendo en la actualidad veinte (20) años de edad y que el 13 de diciembre de 2011 fue citado en las instalaciones del ente accionado. 2. Pregona que antes de ser citado al batallón, había presentado desvanecimiento con pérdida del conocimiento y desde ahí ha comenzado a sufrir sistemáticamente antecedentes de SINCOPE CARNOGÉNICO y desde los once (11) años de edad ha tenido constantemente control de cardiología. 3.
Manifiesta que de un tiempo para acá, y habiendo sido citado por el ente accionado, ha venido presentando patologías similares tales como, sensación de desvanecimiento con pérdida del conocimiento e hipertrofia ventricular izquierda. 4. Aduce que la señora Alma Montes, madre del accionante en reiteradas oportunidades se dirigió al Batallón para informarles con las certificaciones médicas expedidas por los médicos tratantes del por qué su hijo no asistió al llamado de la citación del Batallón para su reclutamiento, pero nunca fue atendida ni escuchada. 5.
Esboza que el actor fue notificado de la resolución No. 001/2013 en donde se indicaba que había sido sancionado por no cumplir con dicha citación encuadrada en el literal G del Artículo 41 de la ley 48 de 1993. A raíz de ello, el actor interpuso recurso de reposición y subsidio apelación contra dicha resolución en tiempo, los cuales no han sido desatados, habiendo transcurrido aproximadamente dos (2) meses desde su interposición, creando un estado de incertidumbre y preocupación para el actor y su familia ya que fueron argumentados claramente los motivos por los cuales no pudo y no puede prestar su servicio militar obligatorio. 6.
Posteriormente alega que si bien es cierto la ley 48 de 1993 establece la sanción por la no presentación a la citación realizada por la entidad accionada, esta misma ley establece las causales por las cuales se puede eximir a las personas para prestar el servicio militar obligatorio y el no pago de la compensación militar a la que se está viendo obligado a cancelar el actor como sanción. Por último declara que el 13 de diciembre de 2011 fue diagnosticado con la patología: LIPOTIMIA RECURRENTE, según certificado expedido por el médico tratante, Dr. Alberto Llanos Montero y además expone que el accionante se encuentra cursando estudios en Negocios Internacionales en la Corporación Unificada Nacional (CUN)».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda, se ordenó correr traslado a la Institución accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Comandante del Distrito Militar No. 12 de Santa Marta manifestó que al consultar el Sistema de Información de Reclutamiento SIIR se pudo establecer que el ciudadano JUAN DAVID MARTÍNEZ MONTES se encuentra inscrito en el Distrito Militar No. 12 como bachiller, iniciando su proceso de inscripción el día 7 de julio de 2010.
De igual modo precisó que el accionante fue citado a incorporación el 13 de diciembre de 2011 y ante su inasistencia, fue declarado remiso y llevado a la respectiva junta que tuvo lugar el 4 de marzo de 2014 en donde, según el demandado, el señor MARTÍNEZ MONTES no presentó la documentación pertinente para acreditar que su inasistencia a la única concentración que se realizó, fue por motivos de salud, motivo por el cual se hizo acreedor a la sanción prevista en el artículo 47 de la Ley 48 de 1993.
Por lo anterior advirtió que la demanda de tutela promovida por JUAN DAVID MARTÍNEZ MONTES no tiene vocación de prosperidad, pues además de que la determinación de declararlo remiso y sancionarlo se encuentra conforme a derecho, a la fecha existe un acto administrativo en firme (a través del cual se le impuso la sanción) que puede ser objeto de cuestionamiento por otras vías judiciales distintas a esta acción constitucional.
Finalmente precisó que ante esta Institución no se están tramitando los recursos de reposición y apelación que dice el actor haber interpuesto contra la resolución a través de la cual fue declarado remiso, de manera que ante la ausencia de prueba que demuestre lo contrario, los mismos deberán tenerse como no presentados. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo constitucional pretendido.
Argumentó que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante, quien, en todo caso, no logró demostrar que hubiera presentado los recursos de la vía gubernativa contra el acto administrativo que le resultó desfavorable. De ahí la improcedencia de la petición de amparo, pues no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando para el efecto los argumentos de la demanda. V. CONSIDERACIONES 1. El artículo 10 de la ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, prevé que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller.
El artículo 14 ibídem, establece la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la Ley. 2.
Por su parte, el literal g) del artículo 41 de la normatividad en comento prescribe que “[l]os que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos”. 3. En el presente caso JUAN DAVID MARTÍNEZ MONTES, encontrándose en pleno proceso de definición de su situación militar, no compareció a la cita que el Distrito Militar No. 12 de Santa Marta le fijó para el 13 de diciembre de 2011, de donde devino que fuera declarado como remiso en aplicación estricta de la normatividad que se viene de citar.
Para justificar su inasistencia, el accionante presenta una excusa médica que da cuenta que para la fecha de la citación presentaba quebrantos de salud, prueba que, según él, no ha sido tenida en cuenta por la autoridad accionada para efectos de levantarle tal condición y exonerarlo del pago de las multas que se le han impuesto como sanción[footnoteRef:1]. [1: Ley 48 de 1993, artículo 42, literal e).] 4.
De entrada se advierte que en ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante ha incurrido el Ejército Nacional en tanto que la declaratoria de la condición de remiso obedece, en estricto sentido, a la aplicación de la ley. Según la información suministrada por el Comandante del Distrito Militar No. 12, el accionante se encuentra en condición de remiso toda vez que no se presentó a la cita que se le fijó para el 13 de diciembre de 2011, por tal razón, debió haber presentado su justificación ante la Junta de Remisos, momento que era el oportuno para debatir tal calidad y a partir de allí proponer a las autoridades competentes la exoneración de la multa.
Al respecto, el literal g) de la Ley 48 de 1993 establece: «Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento son declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la fuerza pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del servicio de reclutamiento».
Asimismo, el literal e) del artículo 42 ibídem: «Los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios. El remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa». 5. Además de lo anterior, encuentra la Sala que el demandante aún tiene la oportunidad de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto administrativo con el cual se encuentra inconforme o que, a su juicio no se ajusta a la legalidad. 6.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no se encuentra concebida para suplantar los mecanismos ordinarios de defensa que están a disposición de los interesados y sólo procede una vez agotados los mismos, es claro que no se satisface el requisito de subsidiariedad que es exigible en este excepcionalísimo medio de protección constitucional. 7.
Al margen de lo anterior, denuncia el apoderado del demandante que la Institución accionada no le ha dado trámite a los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la Resolución No. 001 de 2014 -que declaró remiso y le impuso la respectiva multa a JUAN DAVID MARTÍNEZ MONTES-, sin embargo, de dicha actuación no aporta prueba distinta a la de una firma de quien se suscribe como Yenny Cabra [sic] en el anverso de un folio[footnoteRef:2] con fecha marzo 11 de 2014, hora 4:30 p.m., sin que de manera fehaciente se indique en tal anotación que se trata de una constancia de recibido por parte de la Jefatura y Control de Reservas Segunda Zona de Reclutamiento Militar No. 12 de Santa Marta. [2: Fl. 68 vto. c.o. tutela 1ª instancia.] Por su parte, el Comandante del Distrito Militar No. 12 manifiesta (se entiende, bajo la gravedad del juramento) que a esa Institución no llegó recurso alguno contra la precitada resolución, luego, ante su negación indefinida, lo propio era que el demandante aportara la prueba de la afirmación contraria, pero no lo hizo. 8.
Así las cosas, al no evidenciarse la flagrante vulneración de los derechos fundamentales cuya reivindicación se pretende, a más de encontrarse vigente otro escenario de defensa en donde el actor puede debatir sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas dentro del proceso de definición de su situación militar, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria