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STP9754-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CUI 25000220400020250029001 N.I. 145944 Tutela segunda instancia A/ Luisa Fernanda Alarcón Forero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9754-2025 Radicación N° 145944 Acta No.150 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Luisa Fernanda Alarcón Forero, frente al fallo emitido el 21 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Soacha y la empresa Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., trámite que se extendió a las partes e intervinientes en la acción constitucional identificada con el radicado 2023-002500, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y estabilidad laboral reforzada.

ANTECEDENTES 1. Luisa Fernanda Alarcón Jiménez promovió acción de tutela contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por considerar vulnerados su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. 2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Soacha y, surtido el trámite pertinente, mediante fallo del 23 de febrero de 2023, resolvió: Primero.- Tutelar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Luisa Fernanda Alarcón Forero, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo (i) proceda a reintegrar a Luisa Fernanda Alarcón Forero a su cargo de auxiliar de enfermería o uno mejor, de acuerdo a la disponibilidad dentro de la entidad, en el cual se tenga en cuenta su estado de salud, (ii) cancele a Luisa Fernanda Alarcón Forero los salarios, honorarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde la finalización del contrato de prestación de servicios, el 3 de febrero de 2023, hasta la fecha del reintegro, (iii) pague a Luisa Fernanda Alarcón Forero una indemnización correspondiente a 180 días de salario, u honorarios, por haberse acreditado un despido discriminatorio y (iv) en caso de ser necesario, brinde capacitación a Luisa Fernanda Alarcón Forero para el desempeño de sus labores en el cargo en que sea reintegrada.

Esa decisión fue objeto del recurso de impugnación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en providencia del 31 de marzo de 2023, la confirmó. 3. Señala la accionante que la orden constitucional no se ha materializado, pues no se ha efectuado el reintegro y la liquidación realizada por la entidad es parcial, dado que no se han pagado los honorarios e intereses por mora. 4.

Por lo anterior, el 24 de enero de 2025 informó al Juzgado que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. no había dado cumplimiento al fallo de tutela, por lo que solicitó la apertura del incidente de desacato. 5. El juzgado de conocimiento, acorde con los elementos de pruebas allegados, mediante auto del 25 de abril de 2025, se abstuvo de abrir formalmente el incidente, tras considerar que la entidad accionada acató en debida forma la orden constitucional. 6.

Dice la accionante que con la aludida determinación se comprometen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y acceso a la administración de justicia, para lo cual aportó la documentación que deja ver su estado de salud actual. 7. En ese orden, solicita la protección de las aludidas garantías fundamentales y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Soacha que adelante el trámite pertinente para el cumplimiento de la orden emitida en el fallo de tutela adiado el 23 de febrero de 2023.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó la petición de amparo con fundamento en lo siguiente: 1. Verificó el cumplimiento de los requisitos de orden general y de los específicos, sin encontrar configurada causal alguna que diera lugar a la intervención del juez de tutela.

Lo anterior, tras el análisis de la providencia del 25 de abril de 2025 emitida por el juzgado de conocimiento que se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato promovido por la accionante, del cual concluyó que la determinación está precedida de un estudio serio y ponderado en punto de la controversia planteada. Dijo que, con base en los elementos de conocimiento aportados al trámite, se estableció que la empresa Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. cumplió a cabalidad la orden constitucional, puesto que permitió el reintegro de Luisa Fernanda Alarcón Forero a su trabajo a través del contrato 5470-2023, asignándole funciones similares a las establecidas en anteriores contratos, por lo que era innecesaria la capacitación para su ejecución; igualmente la entidad le pagó la suma de $20.749.154 por concepto de honorarios del período comprendido entre febrero y abril de 2023 y lo correspondiente a la indemnización de 180 días de salario, suma consignada a su cuenta bancaria. 2.

Así, estimó el Tribunal que las acciones adelantadas por la entidad incidentada no comportan incumplimiento al fallo de tutela, por lo que resultaba improcedente declarar el desacato e imponer las sanciones, lo cual solo es viable cuando se acredite la responsabilidad subjetiva, es decir, si existe dolo o culpa frente al acatamiento de la orden. 3.

En ese sentido, concluyó que la providencia confutada es razonable, goza de la adecuada motivación y no revela otros defectos que hagan viable el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN Luisa Fernanda Alarcón Forero insistió en el incumplimiento del fallo de tutela, porque, en su parecer, no se ha materializado el reintegro, lo cual compromete el derecho a la estabilidad laboral reforzada atendiendo a que fue «diagnosticada con una enfermedad crónica que limita su capacidad laboral », aspecto que no fue tenido en cuenta en el fallo de tutela.

Dijo que la providencia impugnada no valoró las pruebas aportadas que daban cuenta de la existencia de pagos parciales, cambios en las condiciones de trabajo y falta de garantáis para una reincorporación efectiva. En su parecer, el Tribunal interpretó «demasiado laxa la obligación de cumplir con la tutela, sin apreciar que las acciones de la entidad fueron superficiales y meramente formales…», tampoco verificó la jurisprudencia respecto de la necesidad de contar con la autorización previa del Ministerio de Trabajo para desvincular a una persona con fuero de estabilidad laboral reforzada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas acertó al negar la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Alarcón Forero, al considerar razonable la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Soacha, mediante la cual se abstuvo de abrir incidente de desacato promovido por la citada, tras considerar que la entidad accionada dio cumplimiento al fallo de tutela emitido el 23 de febrero de 2023. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.

Inicialmente ha de indicarse que la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, en el sentido que es necesario que se reúnan los siguientes requisitos (C SU 034/18): «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colaci��n alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).

En este asunto, se cumplen los dos primeros presupuestos, por cuanto, el cuestionamiento que se ataca por esta vía tiene que ver con el auto del 25 de abril de 2025 que se abstuvo de abrir formalmente el incidente de desacato, tras considerar cumplido el fallo de tutela adiado el 23 de febrero de 2023, decisión que actualmente se encuentra ejecutoriada y, tampoco, se traen alegaciones nuevas o solicitudes de nuevos elementos probatorios.

En torno al tercer postulado, se cumplen los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, en últimas, lo pretendido por la accionante es que se protejan sus derechos fundamentales, los que, en su criterio, se ven quebrantados porque el fallo de tutela no se ha acatado. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia cuestionada, ya que contra la determinación que se abstuvo de dar apertura al incidente no procede ningún recurso. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, en la medida que la providencia dictada al interior del trámite incidental es del 25 de abril de 2025 y la acción de tutela fue presentada el 7 de mayo último, es decir, tan solo unos días después de emitida aquella decisión, cual significa que se presentó dentro de un plazo razonable. iv) Finalmente, el demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, no se alega una irregularidad procesal y, no se censura un fallo de tutela.

Sin embargo, no se llega a igual conclusión respecto de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, como a continuación se expone. Para tal efecto recordemos que la accionante promovió acción de tutela contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, donde deprecó: Se ordenara a la Subred de Servicios de Salud Sur que restableciera su relación contractual bajo la misma modalidad y condiciones, para que ocupe el cargo que ejercía o fuese reubicada de conformidad con la recomendación de medicina laboral, así como el pago de salarios dejados de percibir desde la desvinculación y la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por despido discriminatorio.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Soacha, luego del trámite pertinente en la acción constitucional, el 23 de febrero de 2023 emitió sentencia en el siguiente sentido: Primero.- Tutelar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Luisa Fernanda Alarcón Forero, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo (i) proceda a reintegrar a Luisa Fernanda Alarcón Forero a su cargo de auxiliar de enfermería o uno mejor, de acuerdo a la disponibilidad dentro de la entidad, en el cual se tenga en cuenta su estado de salud, (ii) cancele a Luisa Fernanda Alarcón Forero los salarios, honorarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde la finalización del contrato de prestación de servicios, el 3 de febrero de 2023, hasta la fecha del reintegro, (iii) pague a Luisa Fernanda Alarcón Forero una indemnización correspondiente a 180 días de salario, u honorarios, por haberse acreditado un despido discriminatorio y (iv) en caso de ser necesario, brinde capacitación a Luisa Fernanda Alarcón Forero para el desempeño de sus labores en el cargo en que sea reintegrada.

La parte accionante consideró que la autoridad accionada no dio cumplimiento a lo dispuesto por el juez constitucional, razón por la cual, presentó incidente de desacato, que resolvió el Juzgado en auto del 25 de febrero último, en los siguientes términos: También reposa en el expediente correo de 7 de abril de 2025, donde la incidentada allegó documentos que mencionó en la diligencia del día 2 del mismo mes y año, entre ellos el memorial OJUE-0308-2025 donde se resolvieron algunas preguntas planteadas en cuarto requerimiento.

Algunas respuestas relevantes fueron que (i) el primer contrato suscrito entre la entidad y LUISA FERNANDA ALARCÓN FORERO se dio el 22 de noviembre de 2017, (ii) el contrato 5470-2023 se generó el 10 de abril de 2023 y fue firmado el 14 de abril de la misma anualidad por parte de la accionante, a través de la plataforma SECOP, (iii) mediante correo de 11 de abril de 2023 se indicó a la incidentante que debía asistir ese día en horas de la tarde a las instalaciones de la entidad para «darle indicaciones a cerca (SIC) de su contrato y llegar acuerdos con su supervisora frente a la prestación de sus servicios».

Continuando con la numeración, (iv) según la entidad, ALARCÓN FORERO condicionó la firma del contrato a varios requisitos como reuniones virtuales, entre otros, (v) la incidentante suscribió el contrato de prestación de servicios estando incapacitada, lo que implicaba la suspensión del vínculo contractual, lo cual informó al número celular 3202856442, perteneciente a una funcionaria de la entidad.

A partir de lo expuesto es posible concluir que la incidentada cumplió la orden constitucional de 23 de febrero de 2023, toda vez que creó y cargó en la plataforma SECOP el contrato 5470-2023, el cual fue suscrito por la accionante, así como ordenó el pago de $20.749.154, por concepto de honorarios de febrero a abril de 2023 junto con la indemnización de 180 días de salario, a la cuenta bancaria de la actora.

Dicho de otra forma, la entidad a la cual se impartió el fallo de tutela acreditó la ejecución de las acciones necesarias para (i) reintegrar a la accionante al cargo que ocupaba antes de que finalizara el vínculo laboral, al celebrar contrato de prestación de servicios para tal fin, (ii) pagó los honorarios dejados de percibir entre febrero y abril de 2023 y (iii) canceló la indemnización de 180 días de salario a la incidentante.

Cabe resaltar que, como pudo demostrar la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., los contratos que suscribía con la accionante eran por periodos variables de aproximadamente un mes y estaban sujetos, en su duración, a la necesidad del servicio que se brindara a la entidad con la cual se suscribía el convenio. En ese orden de ideas, que el contrato 5470 de 2023 se hubiese generado por 31 días no desconoce ni desmejora la naturaleza de la relación laborar que LUISA FERNANDA ALARCÓN tenía previo a la finalización de la misma.

Ahora, la circunstancia que generó inconformidad en la accionante tiene que ver con la ejecución del contrato de prestación de servicios de manera presencial, sin atender las condiciones de salud en las cuales ella se encuentra. En este apartado la incidentada puso de presente que la asignación de labores dentro del contrato dependía de lo pactado con la entidad a la cual se prestaba el servicio, por esto no podía establecer funciones especiales a una empleada en particular si las mismas no hacían parte del objeto contractual.

Adicionalmente la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR informó al despacho que la accionante, estando incapacitada, suscribió el contrato 5470 de 2023 y pretendió su ejecución con dicho estado de salud. Al respecto debe indicarse que (i) la entidad justificó el motivo por el cual no podía asignar funciones distintas a la accionante si estas no hacían parte del objeto contractual, (ii) las labores asignadas en el contrato 5740 de 2023 guardan identidad con las que la incidentante desempeñó en contratos anteriores, como labores de capacitación, prevención en salud y vacunación a la población, y (iii) el hecho de que LUISA FERNANDA ALARCÓN FORERO se encuentre incapacitada no guarda relación alguna con lo resuelto en la acción de tutela, en esa medida no puede ser un factor a tener en cuenta para determinar el cumplimiento o no del fallo judicial.

Así, desde un punto de vista jurídico, con la celebración y firma del contrato de prestación de servicios 5470-2023 se cumplió la orden de reintegro contenida en fallo de tutela, pues es a partir de este acto que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. permitió a la accionante suscribir el mismo para retornar al ejercicio de sus funciones.

El hecho de que en efecto se hayan retomado las labores de parte de la accionante o que sus incapacidades le impidieran la ejecución del contrato 5470 de 2023 escapa de la órbita de protección del fallo de tutela. Bajo ese entendido, si la incidentante considera vulnerados sus derechos fundamentales por asuntos relacionados con estos tópicos tendrá que ventilarlo mediante otras herramientas procesales o en otra acción de tutela, por tratarse de hechos nuevos a los aquí valorados.

En cuanto al pago de la indemnización, el despacho considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho, como quiera que la entidad accionada canceló los honorarios dejados de percibir por LUISA FERNANDA ALARCÓN FORERO hasta el momento en que se suscribió el vínculo contractual 5470 de 2023. Si la accionante comprende que la fecha de reintegro es motivo de controversia, como tal motivo se relaciona con la incapacidad médica que ella presenta, también resulta ajeno al fallo constitucional aquí estudiado.

A partir de la información que pudo recaudarse es posible afirmar que con la celebración del contrato 5470-2023 se cumplió tal orden en el mes de abril de 2023, pues en ese mes la incidentante firmó el precitado vínculo a través de la plataforma SECOP. En esa medida el valor de indemnización por salarios u honorarios dejados de percibir se encuentra ajustado a lo resuelto en la orden de tutela.

Respecto de la orden de capacitación para el cargo, como quiera que la documentación analizada da cuenta de que LUISA FERNANDA ALARCÓN FORERO desarrollará labores análogas a las que ejecutaba desde antes del trámite de desacato y aquella directriz estaba supeditada a un cambio de funciones, resulta inane su cumplimiento. Finalmente debe señalarse a la accionante, para brindarle claridad al respecto, que si permanecen sus inconformidades por motivos ajenos a la orden constitucional, podrá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, a la jurisdicción contencioso administrativa, ante los inspectores de trabajo e incluso a otra acción de tutela para conocer qué otras herramientas le permitirían solventar los inconvenientes frente a la suspensión o no del contrato 5470-2023 pero, se itera, no es el incidente de desacato la vía para surtir dicho debate, toda vez que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. logró demostrar el acatamiento de la orden de tutela, como se expuso en párrafos anteriores.

(Lo resaltado es del texto original). Lo expuesto, deja ver que el Juzgado accionado, contrario al parecer de la demandante, con base en el análisis de los elementos de prueba aportados, logró concluir que no se había desobedecido la orden constitucional y, por tanto, no era necesario dar apertura al incidente de desacato, decisión que se torna razonable.

Ello, si en cuenta se tiene que lo dispuesto en la decisión de tutela del 23 de febrero de 2023 se concretó básicamente a tres aspectos, los que examinados de manera separada dejan ver que la entidad accionada, conforme lo entendió el Juzgado de conocimiento, acató el fallo de tutela. Veamos: i) Reintegrar a la accionante a un cargo igual o menor al que despeñaba.

Sobre el particular, está demostrado que entre Luisa Fernanda Alarcón Forero y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. se suscribió el contrato de prestación de servicios N° 5470-2023 el 12 de abril de 2023, cuyo objeto era «PRESTAR SERVICIOS COMO TÉCNICO DE APOYO A LA GESTIÓN EN EL MARCO DEL CONVENIO VIGENTE SUSCRITO ENTRE EL FONDO FINANCIERO DIASTRITAL DE SALUD Y LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICOS DE SALUD SUR E.S.E.», por un término de 31 días y un valor de $2.460.374.

Aquí debe precisarse que, como lo indicó la incidentada en su respuesta, el referido contrato tuvo que ser suspendido dado que, a la fecha de suscripción, la contratista omitió que se hallaba incapacitada, lo cual informó cuando se le requirió para el cumplimiento de las actividades contractuales. Lo señalado deja ver que la entidad, bajo la misma modalidad de contratación que mantenía con la accionante, esto es, contrato de prestación de servicios, vinculó a esta nuevamente, de donde se entiende satisfecho el punto bajo estudio, distinto es que se hubiese suspendido el contrato por la razón antes dicha. ii) Pagar a la accionante los salarios, honorarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 13 de febrero de 2023 a la fecha de reintegro, lo mismo que 180 días de honorarios por concepto de indemnización. Al respecto, debe resaltarse que la empresa Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de la resolución del 8 de febrero de 2023, reconoció y pago a la accionante la suma de $20.749.153, monto correspondiente a los honorarios de febrero a abril de 2023 y a la indemnización. Aquí es importante destacar que como la vinculación de la accionante lo era a través de orden de prestación de servicios, la suma reconocida corresponde a honorarios, sin que tenga lugar el reconocimiento de prestaciones sociales y salarios, emolumentos que no se generan precisamente por la modalidad de contratación. Así, puede concluirse satisfecho el segundo mandato constitucional. iii) Capacitar, de ser necesario, a la accionante para el desarrollo de las funciones que le fueran asignadas.

En este aspecto, cumple señalar y así lo destacó el Juzgado de conocimiento, dado que las funciones a desarrollar eran similares a las que ejecutaba con anterioridad, no era indispensable la capacitación, por lo que no puede sostenerse incumplido este aspecto, pues, recuérdese que la misma estuvo supeditada a si era necesaria la instrucción. Entonces, en estos términos, puede concluirse que acertó el a quo al negar la petición de amparo, toda vez que, con fundamento en la información que se allegó al expediente, se hizo análisis detallado de la situación expuesta por la accionante y de la misma se concluyó que la orden constitucional fue debidamente cumplida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., de ahí que no era viable dar apertura al incidente de desacato, por lo que ninguna enmienda debe hacerse a la decisión cuestionada.

Debe indicarse a la impugnante que cualquier discusión generada con posterioridad a la suscripción del contrato de prestación de servicios en virtud de la orden de tutela, por ejemplo, lo atinente con el fuero de la estabilidad laboral reforzada y la necesidad de solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para finalizarlo, debe plantearlos en otro escenario, por cuanto escapan a la verificación del acatamiento de la orden tuitiva.

En ese orden, como lo decidió el juzgado accionado, no había lugar a dar apertura al incidente propuesto por Alarcón Forero, razón por la cual tampoco se observa afrenta alguna a los derechos fundamentales en ese particular aspecto. 6. Así las cosas, no ve la Sala irregularidad alguna con el proceder del Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Soacha, porque, como se acaba de ver, al interior del trámite de desacato que promovió la quejosa adoptó la decisión que correspondía acorde con la información allegada al expediente, razón por la cual, la intervención del juez de tutela se torna innecesaria. 7.

En conclusión, la decisión de primera instancia se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2