Tutela 70986 JOSÉ BELARMINO CAMILO OLARTE GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9754-2014 Radicación nº 74713 (Aprobado mediante Acta nº 234) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por OSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ MÚNERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 8º Penal del Circuito con sede en esa ciudad, en protección de su derecho fundamental al debido proceso que afirma, le fue vulnerado dentro del proceso penal que se le adelanto por el delito de homicidio en persona protegida.
Tutela 74713 OSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ MÚNERA PRIMERA INSTANCIA 1 2 I.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se puede llegar al conocimiento de los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia de 15 de julio de 2011, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Manizales condenó a OSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ MÚNERA a la pena principal de 30 años de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes luego de declararlo penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida. 2.
Apelada la anterior decisión, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, en fallo de 12 de mayo de 2014 la confirmó. 3. Contra la anterior decisión el procesado -hoy accionante- interpuso, a través de su apoderado- el recurso extraordinario de casación, cuyo trámite actualmente se encuentra en curso. LA DEMANDA OSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ MÚNERA interpone acción de tutela contra las providencias que se vienen de reseñar a las cuales acusa de ser constitutivas de vía de hecho en tanto que, en su sentir, las pruebas que le sirvieron de fundamento a la declaratoria de responsabilidad penal «no cumplen con los requisitos mínimos de total convencimiento del hecho investigado».
Luego de relacionar todas y cada una de las pruebas que a su juicio estuvieron indebidamente valoradas y de efectuar una crítica personal respecto de cada una de ellas, solicita que a través de la acción de tutela se reivindique el derecho fundamental al debido proceso que le viene siendo conculcado, efecto para el cual se deberá revocar la condena que se profirió en su contra.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. En atención al requerimiento efectuado por el Despacho del Magistrado Ponente, los demandados aportaron copia de las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional.
Por su parte, el Magistrado Ponente de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales agrega que contra el fallo de segundo grado dictado por esa Corporación el 12 de mayo de 2014 el procesado SÁNCHEZ MÚNERA interpuso el recurso extraordinario de casación, actuación que estuvo prohijada por su defensor, quien allegó escrito con tal finalidad el 4 de junio siguiente y que a la fecha se encuentra surtiendo el respectivo trámite.
III. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para su conocimiento, y como se dirige contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La demanda presentada por OSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ MÚNERA, se encamina a cuestionar la decisión que definió el proceso penal adelantado en su contra mediante la cual fue condenado por el delito de homicidio en persona protegida y que actualmente se encuentra surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensa técnica.
En estas condiciones, es preciso señalar que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o excepcionalmente por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco para iniciar o revivir los debates y controversias que se surtieron en las instancias de los procesos judiciales.
Por ello no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en mecanismo expedito para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la acción, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
De acuerdo con la información suministrada en el líbelo demandatorio, es claro que el actor cuenta en la actualidad con la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan el mecanismo de amparo, a través del recurso extraordinario de casación, trámite que actualmente se encuentra en curso y a la espera de sea remitido a esta Corporación. Tal circunstancia le permitirá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de ser admitida la demanda, estudiar si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo ese el mecanismo idóneo de defensa judicial para debatir las presuntas irregularidades denunciadas.
Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir en ejercicio de sus derechos. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la petición de amparo constitucional no se encuentra llamada a prosperar.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por OSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ MÚNERA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria