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STP9753-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 142 de 1994

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 145882 CUI: 08001220400020250014201 Gabriel Eduardo Barrios García Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 08001220400020250014201 Radicación n.° 145882 STP9753-2025 (Aprobado acta n.°150) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. b. Análisis del caso concreto.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 2. Gabriel Eduardo Barrios García presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 08001318700220240009200. 2.1.

Del escrito presentado en términos confusos, se observa que el actor cuestiona que la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 la suscribiera Diana Imitola Acero como titular del despacho judicial accionado, sin embargo, anteriormente, se había expedido un fallo en el mismo sentido el 7 de enero de 2025, suscrito por Giovanny Rosanía Mendoza como titular del mismo Juzgado, lo que en su entender traduce la coexistencia de dos sentencias sobre el mismo asunto. 2.2.

En todo caso, adujo que, en ambas sentencias, se incurrió en un yerro al negar las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a que se declarara la configuración del silencio administrativo positivo, en el marco de lo previsto en la Ley 142 de 1994, respecto de la queja formulada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla. 2.3.

En ese marco, pidió que se declare que operó el silencio administrativo positivo respecto de la queja referida y, además solicitó «ordenar un proceso disciplinario contra los jueces, ambos del Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (…) porque desconocieron el fundamento jurídico expuesto en la acción de tutela» 3.

Por sentencia de 31 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. En primer lugar, evidenció que contra el fallo de 25 de febrero de 2025 el actor no presentó impugnación, por lo tanto, no agotó los recursos judiciales que tenía a su disposición para controvertir la decisión objeto de reproche constitucional. 3.2.

En segundo término, aclaró que no coexisten dos fallos de tutela como lo entiende el actor, pues lo que ocurre es que el primer fallo (proferido el 7 de enero de 2025) fue declarado nulo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, por lo tanto, se expidió una nueva sentencia el 25 de febrero de 2025, que fueron suscritas por distintos funcionarios por situaciones administrativas que no constituyen ninguna irregularidad. 3.3.

Del mismo modo, advirtió que no se acreditó que el actor hubiese presentado queja disciplinaria ante la autoridad competente contra los funcionarios judiciales, por lo que no se han agotado los mecanismos de defensa judicial que tiene a su disposición para cuestionar las actuaciones de aquellos bajo los términos expresados en la solicitud de amparo. 4.

Gabriel Eduardo Barrios García, presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos de la solicitud de amparo en torno a que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro al negar las pretensiones dirigidas a que se declarara el silencio administrativo positivo respecto de la queja formulada contra la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla el 24 de mayo de 2024, en virtud de lo previsto en la Ley 142 de 1994. 4.1.

De igual modo, aseveró que la coexistencia de dos sentencias de tutela en el trámite cuestionado, le impidió presentar el escrito de impugnación que se echa de menos en la sentencia de primera instancia. 5. En el caso bajo estudio, se observa que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional para cuestionar la sentencia de 25 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en el trámite de la acción de tutela No. 08001-31-87-002-2024-00092-00. 6.

Argumentó que la autoridad judicial accionada desconoció lo previsto en la Ley 142 de 1994 al negar las pretensiones de la acción de tutela dirigidas a que se declarara la configuración del silencio administrativo positivo respecto de la queja radicada el 24 de mayo de 2024 contra la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla ante la superintendencia accionada.

También reprochó que la sentencia fuese suscrita por otro funcionario judicial diferente al que firmó el fallo que se habría proferido el 7 de enero de 2025 en ese mismo Juzgado (declarado nulo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla). 7. Al respecto, la Sala encuentra que, como lo concluye el fallo de primera instancia la acción de tutela resulta improcedente, pero por razones distintas, esto es porque se dirige contra una providencia proferida en el trámite de la misma naturaleza.

Además, no se encuentra acreditado que la providencia atacada hubiera sido producto de una situación fraudulenta, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional que permita habilitar este mecanismo de protección constitucional de manera excepcional. 8. La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.

El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 10.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.

En la Sentencia CC SU-627-2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 11. En efecto, se observa que la presente acción de tutela se fundamenta en el desacuerdo con la decisión que se profirió en el trámite de tutela objeto de reproche constitucional.

En efecto, el actor acusa a la autoridad judicial accionada de desconocer lo previsto en la Ley 142 de 1994 en torno a la figura del silencio administrativo positivo que, a su juicio, se habría configurado en el caso examinado en dicho proceso, porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no profirió una decisión de fondo respecto de la queja formulada el 24 de mayo de 2024, circunstancia que no puede calificarse como una situación fraudulenta. 12.

Así tampoco, se puede calificar como situación fraudulenta el hecho de que el primer fallo proferido el 7 de enero de 2025 que fue declarado nulo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla hubiese sido suscrito por una persona diferente a quien firmó el fallo que se profirió luego de que se subsanaron las irregularidades advertidas por el superior.

Ello, porque no es cierto, que coexistan dos sentencias suscritas por funcionarios judiciales distintos que fungen como titulares de un mismo despacho y, aunque no se explicó cuál fue la situación particular que produjo ese hecho, existen situaciones administrativas que pueden explicar porque para esas fechas las personas que tenían a cargo el despacho judicial no fueron las mismas, como acertadamente lo explica la sentencia de primera instancia. 13.

Finalmente, sobre la pretensión dirigida a que se adelante un proceso disciplinario contra los funcionarios judiciales que fungieron, en distintas ocasiones, como titulares del despacho judicial accionado, la Sala advierte, como se consideró en la sentencia de primera instancia, que el actor tiene a su disposición herramientas de defensa judicial que debe activar directamente ante la Comisión Seccional de Disciplina de Barranquilla para tal efecto.

De esta manera, en lo pertinente a este reproche la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. c. Conclusión 14.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas anteriormente, esto es, porque se dirige contra una decisión proferida en un trámite de la misma naturaleza sin que se acredite que la misma fue producto de una situación fraudulenta. 15.

En lo relativo a la pretensión dirigida a que se inicie un proceso disciplinario contra Giovanny Rosanía Mendoza y Diana Imitola Acero, la Sala encuentra que la acción de tutela resulta improcedente al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el actor no ha agotado las herramientas de defensa judicial ordinarias que tiene a su disposición para formular la respectiva queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por Gabriel Eduardo Barrios García. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma. En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13