Impugnación Tutela 105444 A/. Luz Adriana Molano Pinzón LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9753-2019 Radicación n° 105444 Acta 166 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Luz Adriana Molano Pinzón, respecto del fallo proferido el 7 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa misma ciudad, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte, de la capital de la República.
1. LA DEMANDA Informa la accionante que, en el año 2008, su hijo fue procesado por cuenta del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, motivo por el cual el Juzgado competente dispuso la prohibición para enajenar bienes sujetos a registro que pertenecieran al menor o sus padres, por un término de seis meses, conforme lo dispuesto en el artículo 97 de la ley 906 de 2004, razón por la cual se afectó el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20364709, el cual se encuentra a nombre de la libelista.
Indica que, el 27 de junio de 2018, solicitó el levantamiento de la medida cautelar al Juzgado Primero Penal para Adolescentes, autoridad que mediante auto del 12 de octubre del mismo año, accedió a la petición y ordenó cancelar la prohibición impuesta en el año 2008, pero no obstante ello, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, hasta el momento, no ha materializado dicha orden, evento que considera atenta contra sus derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene la cancelación de la aludida medida cautelar y se disponga la entrega de un nuevo fólico de matrícula inmobiliaria.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, pues consideró que en el presente asunto no se materializa ninguna afrenta a los derechos invocados, porque si bien es cierto la cancelación de la medida cautelar no pudo ser inscrita porque la radicación de los documentos no se realizó conforme lo dispone el artículo 14 de la ley 1579 de 2012, no menos lo es que la restricción impuesta caducó seis meses después de inscrita, pues ese era el término de su vigencia. Así las cosas, por disposición legal, el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20364709, a la fecha, no cuenta con ninguna restricción originada en el proceso penal adelantado en contra del hijo de la accionante, motivo que descarta una afectación a sus derechos.
No obstante lo anterior, el A quo conminó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, para que efectuara el trámite dispuesto por la autoridad judicial demandada.
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante, impugnó el fallo de primera instancia y manifestó que, si bien normativamente la medida cautelar impuesta ya no se encontraba vigente, era obligación de la Oficina de Registro dar cumplimiento a la orden impartida por la autoridad judicial, de modo que, al no cumplir con ello, se quebranta el debido proceso.
Por lo señalado, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a sus pretensiones. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a lograr que el juez de tutela ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, el registro del levantamiento de medidas cautelares dispuesto por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes de la misma ciudad, el cual no se ha hecho efectivo. 4.
Revisado el libelo introductorio de la acción constitucional, así como las respuestas suministradas por las autoridades accionadas, considera la Sala que en el presente asunto se impone la necesidad de confirmar la decisión recurrida, las razones, son las siguientes: 4.1. La restricción impuesta al inmueble de propiedad de la accionante, y cuyo levantamiento se pretende por vía de tutela, tuvo su origen en el marco de un proceso de responsabilidad penal de adolescentes, y su fundamento legal fue el artículo 97 de la ley 906 de 2004, norma cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO
97. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. (…)” (Resaltado fuera de texto) Como se puede observar, la norma en comento consagra un límite temporal a la medida restrictiva cuyo levantamiento depreca la accionante, de modo pues que, una vez vencido dicho lapso, de manera automática la prohibición impuesta pierde eficacia, tal como la propia Superintendencia de Notariado y Registro lo advirtió en su respuesta a la demanda constitucional.
En consecuencia, dado que la audiencia de formulación de imputación en contra del hijo de la actora se realizó el 21 de julio de 2008, la vigencia de la restricción para la venta de bienes sujetos a registro impuesta en dicha actuación, se encuentra ampliamente vencida, de modo que ya perdió todos sus efectos y el inmueble se encuentra libre de dicho gravamen, aspecto que permite a su propietaria disponer del mismo sin ningún tipo de problema, descartándose así una afrenta a sus derechos fundamentales. 4.2.
Ahora bien, en el presente asunto se pudo constatar que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, no canceló la anotación de la prohibición de enajenar contenida en el folio de matrícula No. 50N-20364709, no por un capricho de la administración, sino porque el trámite no reunía los requisitos formales contenidos en el parágrafo primero del artículo 14 de la ley 1579 de 2012, esto es, no se aportó doble original del oficio donde se ordenaba levantar la medida cautelar.
En ese sentido, no se podía obligar a la mencionada autoridad que desconociera la norma en comento para proceder con la cancelación ordenada, en tanto que sí era exigible a la accionante que requiriera del juzgado la entrega de los documentos en la forma como lo dispone la ley 1579 de 2012, actuación de la cual no existe constancia que se hubiera agotado, pues la interesada optó por acudir de manera directa al Juez de tutela, para que fuera éste quien ordenara sanear tal asunto.
En consecuencia, resulta evidente que la libelista, pese a contar con otra alternativa para lograr el levantamiento de medida cautelar que ahora pretende por ésta vía, de manera inexplicable prescindió de ella para acudir de manera directa al uso de la acción constitucional, proceder que desconoce por completo el principio de subsidiariedad que rige a la tutela. 4.3.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia de un funcionario diferente al juez constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que la quejosa contaba con un mecanismo efectivo que decidió no ejercer para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. 7.
Así las cosas, y tras advertir que no existe una afrenta a los derechos fundamentales de la parte actora, debe decirse que son las anteriores razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9