CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia n.˚ 92424 MARTHA INÉS BOTERO RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9753-2017 Radicación n° 92424 Acta 213. Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de la accionante MARTHA INÉS BOTERO RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 10 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra la Fiscalía 243 Seccional de la capital del Departamento de Antioquia por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite que se hizo extensivo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y a las Fiscalías 39, 72 y 113 Seccionales de la referida ciudad.
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la accionante y los informes presentados únicamente por la Fiscalía 72 Seccional de Medellín y la DIAN, fueron reseñados por el a-quo de la siguiente forma: (…) Según lo narrado en la solicitud de tutela, en el 18 de marzo de 2010, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, realizó una diligencia de registro y allanamiento al local comercial denominado “El Madrugón de La Alambra”, ubicado en el centro de Medellín, siendo decomisada una mercancía a la señora Martha Inés Botero Ramírez porque al parecer no contaba con el respectivo pago de impuestos.
Sostiene el apoderado de la accionante que con ocasión de dicho decomiso, la DIAN remitió copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación, y en vista que no se había dado agilidad a la actuación penal, el abogado de la actora solicitó el correspondiente archivo, siendo acogida dicha solicitud por el fiscal encargado en ese momento. No obstante, afirma que ante el cambio de fiscal efectuado en el mes de enero de 2017, el nuevo fiscal le manifestó al abogado que procedería a imputar cargos en contra de la accionante.
Se queja por cuanto en la investigación han trascurrido cerca de 7 años sin que el ente acusador haya hecho algo al respecto, dilatando de manera injustificada y poco razonable la actuación, vulnerando el contenido del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal que en su parágrafo establece que “la fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación”.
Estima que al haber transcurrido el anterior término, a la fiscalía no le queda más remedio que proceder al archivo del expediente. De otro lado, considera que no existen motivos para imputar cargos por cuanto el delito de favorecimiento de contrabando no se da en este caso teniendo en cuenta la ínfima cuantía de la mercancía decomisada que conlleva a que se trate de un delito bagatela que no afecta no lesión bien jurídico alguno, aunque más adelante sostiene que existe controversia respecto al valor real de la mercancía. 2.2.
Las pretensiones Al considerar que con la anterior omisión se vulnera el derecho al debido proceso de la señora Martha Inés Botero Ramírez, su apoderado pretende que se ordene a la Fiscalía 243º Seccional de Medellín disponer del archivo de la actuación penal seguida en contra de la accionante. 2.3. La intervención de la fiscalía accionada y de la DIAN 2.3.1.
El titular de la Fiscalía 72º Seccional de Medellín dio respuesta a la solicitud de tutela informando que fue trasladado a ese despacho a finales del mes de diciembre del año 2016 y procedió a estudiar las carpetas más antiguas, encontrándose con la que ahora se cuestiona, en la que determinó que existían elementos materiales de prueba de los que se logra hacer una inferencia razonable de autoría sobre el comportamiento denunciado por la DIAN, aunado a que se encuentra plenamente identificada la autora, por lo que se presentó solicitud de formulación de imputación ante el Juzgado 44º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, pero la audiencia fue declarada fallida por cuando la indiciada no se hizo presente, a pesar de estar debidamente notificada, así como su defensor.
Asegura que en el expediente no se ha proferido orden de archivo y afirma que no puede dar cuenta de conversaciones que se hubieren tenido con el anterior fiscal del caso. Sostiene que el Estado, por intermedio de la fiscalía, es el titular de la pretensión punitiva, la que se puede ejercer hasta tanto los hechos delictivos no se encuentren prescritos, y ello es lo que está tratando de evitar con la formulación de imputación, sin que sea causal de archivo el vencimiento de los términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
Advierte que, contrario a lo expuesto por el apoderado de la accionante, la cuantía fijada por la DIAN supera los 25 millones de pesos. Por tanto, considera que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante. 2.3.2. La Abogada de la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN, en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, intervino en el presente trámite manifestando que la entidad se encuentra a la espera de que se realice la imputación a la señora Martha Inés Botero Ramírez por el delito de favorecimiento de contrabando, en tanto no ha operado el fenómeno de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, puesto que la aprehensión de la mercancía de origen extranjero de propiedad de la accionante, se realizó el 18 de marzo de 2010, por lo que no han transcurrido los 90 meses necesarios para que opere la prescripción. Afirma que la DIAN, en su calidad de víctima, solicitó a la Fiscalía 39º Seccional de Medellín el desarchivo de las diligencias para que iniciara, adelantara y prosiguiera con la indagación, a fin de esclarecer la realidad de los hechos y evitar la impunidad.
Considera que la orden de archivo pretendida vulnera los derechos de la víctima y estima que en este evento existen suficientes motivos y circunstancias fácticas que indican la existencia de la conducta punible. Por tanto, solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional invocado. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo de los derechos incoados en favor de la actora, por cuanto, acorde con los pronunciamientos que en sede constitucional han sido proferidos por la Corte (CSJ STP, 7 mar. 2013, rad. 65195 y CSJ STP, 27 abr. 2009, rad. 41704), es el juez de control de garantías a quien le corresponde proteger los derechos de los intervinientes en la actuación penal, evaluando de manera concreta e informada los pormenores del asunto puesto a su consideración y con ello determinar hasta donde puede ser efectiva la indagación para formular imputación o proceder a su archivo.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado especial de la accionante, quien sustentó el recurso manejando similares argumentaciones a las que fueron expuestas en el libelo de tutela, para considerar que si existió la violación a los derechos fundamentales de su asistida, habida cuenta que, si bien existen otros medios judiciales para la defensa sus prerrogativas, lo cierto es que en la indagación adelantada en contra de la ciudadana MARTHA INÉS BOTERO RAMÍREZ por parte de la Fiscalía demandada, se han desbordado en demasía los términos establecidos por el Legislador para que se lleve a cabo el acto de comunicación o en su defecto sea archivada la investigación. Refiere que el ente Fiscal pretende realizar la formulación de imputación a su prohijada con la única finalidad de impedir la prescripción del ilícito por el cual se le está indagando, lo que, a su juicio, es una actitud desleal, ilegal e injusta, por cuanto la desidia del Estado a la hora de impartir el trámite correspondiente a la causa, de ninguna manera debe ser soportada por la actora ya que con ello, se le ocasionarían serios perjuicios irremediables.
Finalmente indica, que la dilación injustificada de los términos por parte de la Fiscalía a la hora de tomar las decisiones pertinentes, conlleva a que se deba ordenar el archivo de la indagación seguida en contra de su protegida. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, advierte la Corporación que el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad accionada y demás sujetos vinculados a este diligenciamiento han lesionado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante MARTHA INÉS BOTERO RAMÍREZ, en atención a que, desde el año 2010 la Fiscalía 234 Seccional de la capital del Departamento de Antioquia inició en su contra el trámite de una indagación preliminar por el presunto ilícito de favorecimiento de contrabando, trascurriendo siete (7) años sin que hasta los presentes se haya ordenado el archivo de la investigación. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación en tanto se comparten los planteamientos allí consignados, pues, en efecto, la actuación penal seguida contra la accionante se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, toda vez que pese a la insatisfacción que le pueda asistir al togado con la determinación asumida por la Fiscalía 72° Seccional de Medellín de formular imputación a su prohijada, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias pues no constituye el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis.
En efecto, es reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del funcionario natural e invadir su competencia. Lo anterior significa entonces, que si existen o existieron herramientas de defensa judicial idóneas y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, surge claro que equivocó la parte actora la ruta para proponer su queja, cuando lo cierto es que le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo proceso, en las instancias respectivas y a través de los mecanismos pertinentes, particularmente, ante el Juez de Control de Garantías tal y como se admitió en sentencia CSJ STP, 25 ago. 2015, rad 81038, en la que se dijo: (…) El juez de control de garantías es una institución que hace parte de la estructura básica de acusación y juzgamiento y tiene aplicación en los procesos penales como ámbitos de ejercicio del poder punitivo del Estado.
Su función es muy importante, pues está encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la acción penal y de controlar los abusos en que pueda incurrir la Fiscalía General de la Nación en su ejercicio (…). Recuérdese que el juez de control de garantías hace parte de la estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales, dentro de un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados.
En el caso particular, se tiene que la controversia en cuestión fue dirimida de manera adversa por el despacho Fiscal encargado de tramitar la investigación en contra de la actora, por cuanto, contrario a las manifestaciones de su defensor, la demandada luego de realizar la verificación de los elementos materiales probatorios obrantes en la carpeta como también la correspondiente valoración de los resultados de las órdenes judiciales proferidas en la indagación con el fin de verificar la presunta comisión de la conducta punible, el día 21 de febrero de los cursantes solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías del Departamento de Antioquia, la realización de audiencia de formulación de imputación en contra de la ciudadana MARTHA INÉS BOTERO RAMÍREZ, la cual fue fijada para llevarse a cabo el 3 de mayo corriente correspondiéndole el trámite de la misma al Juzgado 44° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, despacho que la declaró fallida ante la incomparecencia de la indiciada y de su defensor.
Por tanto, en el presente asunto, se trata de un tema sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte del funcionario competente y, en el evento en que la parte demandante mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer sus argumentos en orden a procurar por el archivo de la causa penal y no por la vía tutelar como lo intenta con el fin de propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidas por parte del juez de tutela.
Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el togado actor, inconforme con la decisión que dio al traste con la adopción de una decisión de fondo frente al aludido acto procesal, esto es, llevar a cabo la formulación de cargos en contra de la actora, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juzgador constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico de la agencia Fiscal tutelada.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. No resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Ahora bien, en los términos que ha sido formulada la impugnación, si lo cuestionado por el togado actor es un problema de mora judicial, frente a la aparente tardanza en que pudieron incurrir las agencias judiciales en el trámite de la indagación surtida en contra de su asistida, también deviene latente la improsperidad de este mecanismo de amparo constitucional.
Fuerza es señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.” Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.” A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Impera precisar, entonces, que en atención a la subsidiariedad, la acción de tutela no es el instrumento llamado a remediar las deficiencias que se presenten en el curso de una actuación judicial, dentro de la cual existe la oportunidad de formular la respectiva queja ante i) la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta mora en la resolución, o ii) la jurisdicción disciplinaria, por la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).
Ante situaciones similares como la aquí examinada, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado, reiteradamente, de la siguiente manera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
En ese orden, no resulta dable a esta Colegiatura, en sede constitucional, sancionar la supuesta mora en que incurrieron los entes fiscales tutelados para adoptar la decisión de definición de la investigación que cursa contra la demandante pues, se itera, la existencia de otros mecanismos de defensa para solventar la circunstancia que inconforma al demandante.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial (ver, entre otras decisiones que resuelven casos similares a este, las siguientes: CC SC-590/05 y CC ST-332/06, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, respectivamente).
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en esa actuación, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo solicitado, de manera que se confirmará el fallo confutado, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio verdaderamente irremediable, ya que la accionante cuenta con la posibilidad de solicitarle al ente investigador el archivo de la indagación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16