CUI 11001020400020250134500 Número Interno 146255 Tutela Primera Instancia Edwin Ayala Martínez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9752-2025 Radicación N.° 146255 Acta No. 145 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDWIN AYALA MARTÍNEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO, la FISCALÍA SEGUNDA DE LA UNIDAD SECCIONAL, ambos del municipio de Málaga, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -SECCIONAL MÁLAGA - y la ESTACIÓN DE POLICÍA DE CONCEPCIÓN -SANTANDER, por la presunta vulneración de sus derechos “al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil y reparación integral”. 2.
Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, así como las partes e intervinientes dentro de los siguientes procesos: penal identificado con el radicado 68432610860820218010102, verbal de responsabilidad civil extracontractual radicación 68432318900120220013300 y la indagación 684326300413202380002.
I.
ANTECEDENTES
3. EDWIN AYALA MARTÍNEZ manifestó en el libelo de la demanda que en contra de Anulfo Orduz Calderón se adelanta proceso penal identificado con el radicado 684326108608-2021-80101, por la comisión del delito de tentativa de homicidio con circunstancia de agravación, con ocasión de hechos acaecidos el 22 de septiembre de 2021, en donde él fue la víctima. 4.
Indicó que dicha actuación se encuentra desde el 31 de marzo de 2023, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a espera de ser resuelto el recurso de apelación elevado por el procesado contra la decisión condenatoria proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, “sin que se haya registrado ninguna novedad, es decir, no sé el estado del proceso, tampoco si se hayan adoptado medidas especiales”. 5.
Precisó que con ocasión de las graves lesiones que sufrió, la Junta Regional de Invalidez de Santander calificó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 59.10%, lo que le permite acceder a una pensión de invalidez. 6. También señaló que en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual identificado con el radicado 684323189001-2022-00133-00, adelantado en contra de Anulfo Orduz Calderón, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga, lo declaró civilmente responsable, sin embargo “los bienes inmuebles, que se encuentra embargados, y debidamente secuestrados, hoy están a favor del presente proceso penal, en el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO, que fue quien dictó la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”. 7.
Al respecto aseveró que los bienes relacionados en la actuación penal fueron solicitados como remanentes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, dado que Anulfo Orduz Calderón “intentó por todos los medios insolventarse”, incluso destacó que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga Santander, bajo el radicado 684323184001- 2024-00207-00, “su actual esposa con prácticas desleales, realiza un presunto divorcio… para insolventarse y sacar unos bienes inmuebles, para NO RESPONDER POR EL DAÑO QUE ME CAUSO”. 8.
Refirió EDWIN AYALA MARTÍNEZ que con ocasión de las lesiones que sufrió: «(i) no puedo laborar por mis condiciones físicas; (ii) No tengo acceso a mínimo vital, dependo de la solidaridad de amigos, porque a mi mamá y mi hermana, las debo apoyar directamente; (iii) los únicos bienes inmuebles que podría rematar, el condenado en conjunto de su familia, ha realizado todas las acciones posibles para insolventarse, y siempre he tenido que llevar a cabo acciones desesperantes, para intentar proteger a lo único que podría acceder;
(iv) todo lo anterior, lo confirma la sentencia civil, el dictamen de PCL, documentos que me permito anexar» 9. Con base en lo anterior solicitó la tutela de los derechos al mínimo vital y móvil, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la «reparación integral». En consecuencia, que se ordene al Tribunal demandado adelantar el estudio del proceso núm. 2021-80101 y emitir fallo de segunda instancia en un término máximo de un mes, al igual que remitir copia de dicho expediente al Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga con destino al proceso 68432610860820218010100/01, «a efectos de que el juzgado cognoscente deje los bienes embargados y secuestrados dentro del remanente a favor del juzgado primero promiscuo del circuito de Málaga Santander Radicado. 68432318900120220013300». 10.
Además, se ordene a la Fiscal Segunda de la Unidad Seccional de Málaga, coordinación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander dar impulso al proceso 684326300413202380002, el cual se encuentra activo, en etapa de indagación « incluyendo al prófugo o si hubo comisión de presuntos cómplices». 11. Así mismo, pidió: «4.2 Presentar ante el juez de control de Garantías, presentar dentro del expediente o su derivado, radicado No. 68432-61-08-608-2021-80101 y, NI: 199588, SOLICITUD DE ORDEN DE CIRCULAR ROJA, atendiendo que ya se dio información del paradero del señor Anulfo Orduz Calderón al Despacho, hace más de tres meses.
QUINTO: Solicito Ordenar contra DOCTORA LYDA PAOLA MENDOZA Fiscal II, Unidad Seccional de Málaga- Coordinación Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, Carrera 9 No. 15-19 Málaga, Ext. 57+ (7) 6854566 ext. 74188 email: dirsec.santander@fiscalia.gov.co; paola.mendoza@fiscalia.gov.co, INPEC SECIONAL MÁLAGA SANTANDER Y, LA POLICIA SEDE CONCEPCIPON SANTANDER, que proceda a: 5.1 Realizar todos los actos necesarios, inmediatos a efectos de proceder con la RECAPTURA DEL SEÑOR ANULFO ORDUZ CALDERON, atendiendo lo expuesto en las diligencias de fechas 03 y 07 de marzo de 2023.
Al no estar ni siquiera seguros de la fecha de sus actos de escape y de identificar si hubo colaboradores». 12. Del mismo modo solicitó la práctica de las siguientes pruebas: « se requiera al Juzgado PROMISCUO CIRCUITO DE MÁLAGA –SDR, Email: j01prctomalaga@cendoj.ramajudicial.gov.co Y RADICADO No.: 684323189001- 2022-00133-00, a efectos de que remita el expediente integral y emitan un informe de las condiciones del proceso y los asuntos pendientes de resolver.
Solicito se requiera AL TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE BUCARAMANGA, a dar prelación procesal penal, Email: secpenalbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co – Radicado 68432-61-08-608- 2021-80102, a efectos de que remita el expediente integral y emitan un informe de las condiciones del proceso y los asuntos pendientes de resolver. Solicito se requiera a la DOCTORA LYDA PAOLA MENDOZA Fiscal II, Unidad Seccional de Málaga- Coordinación Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, Carrera 9 No. 15-19 Málaga, Ext. 57+ (7) 6854566 ext. 74188 email: dirsec.santander@fiscalia.gov.co; paola.mendoza@fiscalia.gov.co, radicado NUC: 684326300413202380002, se encuentra ACTIVO, en etapa de INDAGACIÓN, a efectos de que remita el expediente integral y emitan un informe de las condiciones del proceso y los asuntos pendientes de resolver.
Solicito se requiera a la DOCTORA LYDA PAOLA MENDOZA Fiscal II, Unidad Seccional de Málaga- Coordinación Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, Carrera 9 No. 15-19 Málaga, Ext. 57+ (7) 6854566 ext. 74188 email: dirsec.santander@fiscalia.gov.co; paola.mendoza@fiscalia.gov.co, al INPEC SECIONAL MÁLAGA SANTANDER Y, LA POLICIA SEDE CONCEPCIPON SANTANDER, a efectos de que remita un informe pormenorizado, de las actuaciones que ha realizado para recapturar al señor Anulfo Orduz Calderón, si ha presentado, escritos de circular roja o medidas especiales, y todo lo relevante en el presente asunto».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 13. Mediante auto del 11 de junio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 14. El Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga informó que adelantó proceso penal con radicado 68432-61-08-608-2021-80101, en contra de Anulfo Orduz Calderón por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, emitiendo sentencia condenatoria el 7 de marzo de 2023, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa del sentenciado. 15.
Indicó que el 31 de marzo de 2023, se remitieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para desatar la alzada. 16. Ahora bien sobre la solicitud de remitir las diligencias de secuestro de los bienes del demandado Anulfo Orduz Calderón explicó: «Ya para el 10 de diciembre de 2024, se recibió copia de una solicitud por parte de la abogada Lorein Elizabeth Osses Méndez, dirigida al Juzgado Primero Promiscuo de Málaga Santander, en torno al proceso de responsabilidad civil extracontractual que allí se estaba tramitando, en el que peticionó a dicho Despacho requerir al Juzgado 11 Penal del Circuito para que remitiera las diligencias de secuestro del demandado Anulfo Orduz Calderón y requerir al Juzgado Primero Promiscuo de Málaga Santander para que remitiera las mismas diligencias.
Ahora, debe decir el Despacho que dicha solicitud fue dirigida exclusivamente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga Santander la virtud del proceso de responsabilidad civil extracontractual que allí se estaba tramitando, proceso que por su naturaleza es ajeno a este Despacho Penal». 17. Respecto al oficio del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga Santander, recibido el 29 de enero de 2025, en el cual informaban el decreto de embargo y secuestro del remanente de los bienes inmuebles legalmente embargados y los que se llegasen a desembargar, propiedad de Anulfo Orduz Calderón dentro del proceso penal con radicado 68432-61-08-608-2021-80101, expresó que fue remitido inmediatamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, teniendo en consideración que desde el 31 de marzo del año 2023, la actuación se encuentra en trámite del recurso de apelación presentado por la defensa. 18.
Con base en lo anterior afirmó: «Aunado a lo anterior, no se ha recibido por parte del ciudadano Edwin Ayala, su defensora o los juzgados Primero Promiscuo Municipal o del Circuito de Málaga, solicitud directa a este Despacho Judicial para la realización de algún trámite, o remisión de alguna parte del proceso penal a otro juzgado, ni ningún tipo de petición que careciera de respuesta por nuestra parte». 19.
Destacó además que el embargo y secuestro de los bienes con matrícula inmobiliaria No. 308-5834 y No. 308-6242 propiedad del señor Anulfo Orduz Calderón, fue ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga el 2 de mayo de 2022, y que ese despacho no tuvo conocimiento de tal situación por lo que en la sentencia condenatoria emitida el 7 de marzo de 2023, no se hizo referencia alguna a esas medidas cautelares, “labor que, desde el 31 de marzo de 2023 se encuentra en cabeza de la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quienes se encuentran tramitando el recurso de alzada”. 20.
Finalmente solicitó se niegue el amparo constitucional por ausencia de vulneración a los derechos alegados por el accionante. 21. La titular de la Fiscalía Primera Seccional de Málaga, se manifestó frente a las pretensiones realizadas por EDWIN AYALA MARTÍNEZ en la demanda y que la involucraban y solicitó su desvinculación del presente trámite por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. 22.
El Comandante de la Estación de Policía de Concepción dio respuesta a unas solicitudes que entiende esta Sala de Decisión fueron elevadas por el accionante previamente, y que se relacionan con la detención y posterior fuga de Anulfo Orduz Calderón, guardando relación también con las pretensiones de la demanda constitucional. 23. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) a través de la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó su desvinculación por cuanto no ha vulnerado derechos del accionante, dado que afirmó que la competencia para atender los requerimientos aludidos en el libelo de la demanda recae sobre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y no en la entidad que representa. 24.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga – Santander expuso que el 22 de junio de 2022, se le asignó por reparto el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2022-00133, siendo demandante EDWIN AYALA MARTÍNEZ y demandado Anulfo Orduz Calderón. 25. Detalló las actuaciones que se surtieron al interior del proceso, informando que el 21 de octubre de 2024, se profirió sentencia accediendo a las pretensiones del demandante, por lo que se declaró civilmente responsable a Anulfo Orduz Calderón por responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios derivados de las lesiones ocasionadas a EDWIN AYALA MARTÍNEZ. 26.
Manifestó que tal decisión fue objeto de alzada por la parte demandada, recurso que se declaró desierto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de noviembre de 2024. 27. Indicó que el 18 de diciembre de 2024, se dispuso librar mandamiento ejecutivo de pago por las sumas de dinero estimadas en la sentencia del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual y se decretaron entre otros, medidas cautelares, tales como el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con las matrículas 308-5888, 308-5834 y 308-62430 28.
Argumentó que ese despacho ha obrado con la debida diligencia y que las pretensiones relacionadas en la demanda constitucional con el decreto de medidas cautelares y continuar adelante con la ejecución fueron atendidas a través de autos del 24 de enero y 26 de febrero de 2025. 29. Sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante al interior del proceso tramitado en ese despacho explicó: «(…) es importante precisar que es a ésta a quien le corresponde determinar las medidas que pretende, sin que le sea dado al Juez interpretarlas o decretarlas de oficio, pues es principio de la justicia civil el que sea rogada y promovida a instancia de parte». 30.
Aseveró que no ha vulnerado garantías fundamentales del accionante y advirtió que EDWIN AYALA MARTÍNEZ “ ha promovido con ésta, cuatro acciones de tutela tendientes a promover impulso procesal con identidad de objeto y pretensiones ”. 31. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que el expediente con radicado 684326108608-2021-80101-02, fue repartido el 11 de abril de 2023, al magistrado Juan Carlos Diettes Luna, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia condenatoria del 7 de marzo del mismo año, sin embargo, el 24 de junio de 2024, con ocasión de la creación de otro despacho el proceso pasó al magistrado Carlos Eduardo Castañeda Crespo. 32.
Precisó que a la fecha se ha resuelto una petición que informó estado del proceso - 19 de diciembre de 2023 -, y el 21 de agosto de 2024, se aceptó la sustitución de poder. 33. El Despacho 008, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que el expediente con radicado 684326108608-2021-80101-02, se encuentra pendiente de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en el turno 98 de proyección. 34.
Indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de EDWIN AYALA MARTÍNEZ, dado que siempre se ha respetado el turno de proyección que se le asignó a ese trámite desde su llegada a ese Despacho, por lo que solicitó se declare improcedente la presente acción constitucional. 35. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 36.
La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Málaga solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y respecto a los hechos relacionados en la demanda informó: «Que el Instituto Nacional Penitenciario de Málaga Santander, por intermedio del funcionario encargado, se procedió a dejar la trazabilidad de informes de visita domiciliaria a ANULFO ORDUZ y siguiendo los protocolos establecidos por el INPEC, para estos casos, se procedió a instaurar la respectiva denuncia por FUGA DE PRESOS, ante la fiscalía seccional Málaga con noticia criminal número 684326300413202380002». 37.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 38. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada por EDWIN AYALA MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, entre otros. 39.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Análisis del caso concreto 40. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que las pretensiones de EDWIN AYALA MARTÍNEZ se pueden sintetizar en ordenar a: i) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el procesado en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023, y que remita al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, copia del expediente radicado 684326108608-2021-80101, para que este último deje los bienes embargados y secuestrados dentro del remanente en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual 684323189001-2022-00133-00, adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga. ii) La Fiscal Segunda, Unidad Seccional de Málaga- Coordinación Dirección Seccional de Fiscalías de Santander: · Dar impulso a la indagación 684326300413-2023-80002 que se adelanta en contra de Anulfo Orduz Calderón por el punible de fuga de presos. · Solicitar orden de circular roja ante el Juez de Control de Garantías dentro del proceso penal con radicado 684326108608-2021-80101, dado que ya se tiene información del paradero de Anulfo Orduz Calderón. · Realizar los actos necesarios para proceder con la captura de Anulfo Orduz Calderón. iii) Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Seccional Málaga- y la Estación de Policía Sede Concepción -Santander, realizar los actos necesarios para proceder con la captura de Anulfo Orduz Calderón. 41.
Para efectos de lo anterior, se adoptará la siguiente metodología: primero, se se evaluará si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ha incurrido en mora judicial por no haber desatado a la fecha, el recurso de apelación promovido por el procesado y, posteriormente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las demás solicitudes aducidas por el actor.
De la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 42. Respecto a la presunta mora judicial, reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 43. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 44.
No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia (T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008), ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 45.
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 46.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. 47. En concreto, el actor estima vulnerados sus derechos “al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil y reparación integral” en razón a la presunta mora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por no resolver el recurso de apelación elevado por el procesado “desde el 31 de marzo de 2023”, es decir hace más de 24 meses. 48.
Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues el fallador de segunda instancia debía hacerlo dentro de los 15 días siguientes al reparto. 49.
Dicho esto, como es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo con las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, según fue precisado. 50. Al respecto, de acuerdo con la respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se tiene que el proceso se encuentra para fallo de segunda instancia por orden de entrada en el puesto número 98. 51.
Precisó además que: (…) en la actualidad el presente Despacho cuenta con un número importante de procesos cercanos a la prescripción, y otros en los que se le debe dar prelación dado que dentro de los mismos existen víctimas menores de edad que son sujetos de especial protección legal y constitucional. 52. Sobre la tardanza en la resolución de la alzada precisó: «Debe advertirse que, en cumplimiento de los Acuerdos descritos anteriormente, entre los meses de mayo y julio del año inmediatamente anterior, se recibieron aproximadamente 187 procesos por reparto de los otros Despachos que componen la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, más el reparto ordinario y extraordinario, de asuntos penales y constitucionales, con lo cual, el Despacho 08 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga nació congestiono dado el método escogido para la asignación de procesos». 53.
Ahora bien, frente al caso concreto explicó: « (…) no se han vulnerado los derechos fundamentales de Edwin Ayala Martínez, ya que se ha respetado en todo momento el turno de proyección que se le asignó a ese trámite desde su llegada al Despacho 008 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 54. Por tanto, la Sala encuentra razonabilidad en la justificación dada por el Tribunal, pues no puede desconocerse que existe en la administración de justicia una congestión elevada, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho. 55.
Además a pesar de que EDWIN AYALA MARTÍNEZ acreditó que la Junta Regional de Calificación Invalidez de Santander definió en su caso una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 59.10%, lo cierto es que ello no constituye una condición que demande alterar el turno correspondiente. 56. De manera que, se debe aplicar en presente asunto la primera regla definida en los postulados de la sentencia T-230-2013, para negar, en este caso, la violación de los derechos invocados, en tanto es claro que EDWIN AYALA MARTÍNEZ está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:1]. [1: «Artículo 18.
Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse (…)». En concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, entre otros en la sentencia CC T- 429 de 2005, entre otros.] 57.
Así pues, como no se encuentran acreditados los requisitos para declarar la mora judicial injustificada, se negará el amparo solicitado ante la ausencia de acreditación de una condición que demande alterar el turno correspondiente. 58. Ahora bien, frente a que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remita al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, copia del expediente radicado 684326108608-2021-80101, se tiene que luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, el accionante no acreditó que haya solicitado de manera directa lo que por esta vía pretende, por lo que no es procedente acceder al amparo invocado frente a dicha postulación. De la Fiscalía. 59.
Por otro lado, frente a las peticiones encaminadas a ordenar a la Fiscal Segunda, Unidad Seccional de Málaga- Coordinación Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, i) dar impulso a la indagación 684326300413-2023-80002, ii) solicitar orden de circular roja dentro del proceso penal con radicado 684326108608-2021-80101, y iii) realizar los actos necesarios para proceder con la captura de Anulfo Orduz Calderón, se tiene que EDWIN AYALA MARTÍNEZ no demostró que las mismas se hayan planteado ante la autoridad accionada. 60.
Sin embargo, en la respuesta brindada por la Fiscalía Segunda, Unidad Seccional de Málaga- Coordinación Dirección Seccional de Fiscalías de Santander con ocasión de la vinculación al presente trámite constitucional, se puede evidenciar que dicha autoridad se pronunció sobre esos tres tópicos. 61. Sobre dar impulso al proceso penal con radicado 684326300413-2023-80002, manifestó: «Me permito informar que dentro de los elementos materiales probatorios recaudados hasta el momento no se ha logrado establecer la participación de otras personas en la fuga del condenado Anulfo Orduz Calderón, en consecuencia, no es posible acceder a lo pretendido». 62.
Respecto a solicitar orden de circular roja dentro del expediente 684326108608-2021-80101, y adelantar todos los actos necesarios para lograr la captura de Anulfo Orduz Calderón, precisó que dicha labor se realizó desde el 28 de febrero de 2024. 63. En lo que compete a la investigación por el delito de fuga de presos explicó que se encuentra en etapa de indagación adelantando gestiones para solicitar ante el juez de control de garantías la declaratoria de persona ausente para continuar con la investigación. 64.
De manera que, frente a dicha autoridad advierte la Sala que tampoco hay lugar a conceder la tutela invocada, dado que aquella le contestó los interrogantes que planteó por vía de tutela, por lo que en ese aspecto se declarará la improcedencia del amparo, ante la inexistencia de la vulneración. De la estación de Policía. 65. Sobre el particular, el accionante tampoco probó haber acudido de manera directa a la Estación de Policía Sede Concepción -Santander, pero en respuesta a la vinculación del presente trámite constitucional tal autoridad se manifestó sobre el acatamiento de las ordenes impartidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga – Santander, aspecto al cual se hizo alusión en el libelo de la demanda: «En cuanto a las actuaciones de la Policía nacional respecto al seguimiento de lo ordenado por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL MALAGA SANTANDER me permito informarle que una vez se recibió el comunicado oficial las unidades adscritas a la estación de policía concepción en aras de dejar a buen recaudo el ciudadano antes mencionado pasamos revista al inmueble ubicado en la carrera 1 N° 3-4 del barrio las villas del municipio de concepción donde se evidenció que no se encontraba el ciudadano ANULFO ORDUZ CALDERON quien gozaba del beneficio de prisión domiciliaria, Donde fuimos atendidos por la ciudadana maría Correa quien manifestó ser la esposa del señor ANULFO ORDUZ CALDERON, al indagar por este manifestó que desde horas de la mañana del día 22 de marzo del 2023 no se encontraba en su lugar de residencia desconociendo su paradero, por lo que se siguió con los planes de búsqueda y localización y así poder dar cumplimiento a lo ordenado ese despacho.
Siendo aproximadamente las 20:11 horas 22 de marzo del 2023 se pasa revista nuevamente al inmueble del ciudadano ANULFO ORDUZ CALDERON donde fuimos atendidos por el ciudadano Jefferson Arnulfo Orduz Correa quien se identificó con la cedula 100530311 manifestando ser el hijo del señor ORDUZ CALDERON manifestando que desconocía del paradero de su padre ya que había salido de su residencia sin avisar dejando su teléfono móvil y que no tenían ningún tipo de comunicación». 66.
Respecto a poner en conocimiento de las autoridades la posible comisión del delito de fuga de presos indicó que el procedimiento es competencia del INPEC, por cuanto Anulfo Orduz Calderón estaba bajo su custodia y cuidado. 67. Por otro lado, sobre las acciones desplegadas para la “recaptura” de Anulfo Orduz Calderón relató que se han realizado planes tendientes a la ubicación del ciudadano, tales como control sobre la malla vial, registro a personas y vehículo y solicitud de antecedentes. 68.
En ese orden, no advierte la Sala la afectación de los derechos del demandante que ameriten la intervención del juez constitucional, pues, de nuevo, con ocasión del presente trámite la autoridad mencionada informó lo pertinente, por lo que se declarará improcedente la protección invocada. 69. Finalmente, respecto a la petición relativa a que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Seccional Málaga, realizar los actos necesarios para proceder con la captura de Anulfo Orduz Calderón, se advierte, de las respuestas allegadas a la actuación, que la Policía Nacional ha realizado las labores respectivas, al igual que lo informó la Fiscalía accionada, por lo que tampoco hay lugar a acceder a dicha pretensión, misma que, de todas maneras, escapa de las competencias propias del juez de tutela, resultando abiertamente improcedente el análisis de un aspecto de esa naturaleza en esta sede.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por EDWIN AYALA MARTÍNEZ, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la protección solicitada frente a las demás autoridades accionadas, de acuerdo con lo señalado en las motivaciones de esta decisión.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 4