CUI 11001020500020220026902 Tutela de 2ª instancia No 123796 BENIVALDO ENRIQUE PÉREZ ESPINOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9752-2022 Tutela de 2ª instancia No. 123796 Acta No. 107 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por BENIVALDO ENRIQUE PÉREZ ESPINOSA contra la decisión proferida el 16 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
En primera instancia se vinculó, oficiosamente, al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ciénaga, y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:
1. BENIVALDO ENRIQUE PÉREZ ESPINOZA demandó a la E.S.E. Hospital Local de Zona Bananera, para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral del el 26 de enero de 2018 al 31 de mayo de 2019 y, como consecuencia de ello, que se le condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación laboral, junto con los aportes a salud y pensión, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por no consignación del auxilio de cesantía e indemnización por despido sin justa causa, entre otros conceptos. 2.
El asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ciénaga que, mediante sentencia del 26 de enero de 2021 declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido y que existió un contrato de trabajo entre el demandante y la E.S.E. Hospital Local de Zona Bananera, bajo la calidad de trabajador oficial, en el cargo de celador y oficios varios del 26 de enero de 2018 al 31 de mayo de 2019.
Como consecuencia de ello, condenó a la demandada al pago de los conceptos de cesantías, prima de navidad, indemnización por despido injusto, vacaciones e indemnización moratoria a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las obligaciones, a partir del día 91, es decir, desde el 30 de agosto de 2019 hasta que se le cancelaran las prestaciones sociales reclamadas, suma que debería ser indexada al momento de su pago.
Además, a pagar al fondo de pensiones elegido por el demandante el cálculo actuarial realizado por la respectiva entidad de seguridad social, por el periodo comprendido del 26 de enero de 2018 al 31 de mayo de 2019. Absolvió en lo demás a la demandada. 3. Por vía del recurso de apelación interpuesto por la demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad judicial que, el 30 de septiembre de 2021 modificó la sentencia del a quo, “y en su lugar […] ABS[OLVIÓ] a la E.S.E. Hospital Local Zona Bananera, de la pretensión de pago de indemnización por despido sin justa causa y de la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo”.
Confirmó en lo demás”. 4. Agotada la segunda instancia, el interesado promueve acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, que estima conculcados por la negativa del ad quem de reconocer la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales.
Acusa al juez plural de segunda instancia de incurrir los defectos fáctico y desconocimiento del precedente porque en el proceso se acreditó la existencia de la relación laboral, su calidad de trabajador oficial y la negativa de la empresa demandada de pagar las prestaciones sociales, no obstante, no le otorgó a los medios probatorios el valor que debía darles.
Afirma que ese argumento, a su vez desconoce las sentencias T-426 de 2015 de la Corte Constitucional y SL11436, 29 jun. 2016, radicación 45.536 de la Sala Laboral de esta Corte, toda vez que se demostró que la demandada lo “vinculó de manera irregular (…) y escondió… la relación laboral existente entre las partes”. Citó las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral el 29 de junio de 2016 (rad. 45536), SL194-2019 (rad. 71154), reiterada en sentencia SL1927-2019 (rad. 60257, SL2584-2019 (rad. 74357) y SL8652-2016. 5.
Con base en la situación fáctica descrita, pretende el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene i) dejar parcialmente sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de septiembre de 2021, en tanto que, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, y, en su lugar, absolvió a la E.S.E. Hospital Local de Zona Bananera del reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y de la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y ii) al juez colegiado emitir una sentencia complementaria, en la que confirme la sentencia de primera instancia. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de marzo de 2022 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento, ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia objeto de reparo constitucional. Allegó copia del expediente digital que originó la queja. 2. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ciénaga informó que profirió sentencia el 26 de enero de 2021 accediendo a las pretensiones de la demanda y que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificó la providencia y, en su lugar, revocó las condenas impuestas por concepto de indemnización moratoria y por despido injusto.
Remitió el enlace del expediente laboral. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, a través de providencia del 16 de marzo de 2022 negó el amparo constitucional. Aseguró que, aunque se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la corporación accionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados por el actor.
Consideró que la decisión del 30 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Observó, por el contrario, que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Luego de citar los fundamentos de la decisión confutada, argumentó que al margen de que se comparta o no el fallo, este se encuentra arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes.
Concluyó que el hecho de que el criterio del accionante no coincida con el de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no lo comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo.
En sustento de su disenso, manifestó que la vulneración de sus derechos fundamentales surge de la inaplicación del precedente jurisprudencial al que hizo referencia en la acción de tutela por parte del juez ad quem, especialmente, porque está probado que la entidad pública enmascaró la relación laboral con contratos de prestación de servicios de lo que se presume la mala fe.
Indicó que, en el proceso ordinario, se demostró que el contrato terminó unilateralmente por la E.S.E. con la decisión de no renovar los contratos de prestación de servicios, actuación que no constituye justa causa. Precisó, por último, que aunque trajo en cita varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de esta Corte sobre la temática planteada, el a quo no se pronunció respecto del desconocimiento del precedente judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico La Corporación debe establecer si frente a la sentencia que negó, en segunda instancia, la indemnización por despido injustificado y la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales a BENIVALDO ENRIQUE PÉREZ ESPINOSA, concurren los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales y, además, si se estructuran los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente alegados por el accionante.
Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3. En el presente asunto, el accionante pretende dejar parcialmente sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en tanto, revocó el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber incurrido en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.1.
El defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia cuestionada, de acuerdo con la doctrina constitucional, se configura, entre otras circunstancias, cuando el fallador: “ omite la práctica o valoración de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el respectivo asunto, provocando una visión distorsionada de la realidad, que, a su vez, afecta los derechos fundamentales”.
La jurisprudencia constitucional ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “ de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta ” (Corte Constitucional SU072-18). 3.2.
El desconocimiento del precedente jurisprudencial, por su parte, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia (C.C. T-459/17).
Conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el precedente, es “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolverse que, por su pertinencia para la solución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.
Lo vinculante de un antecedente judicial es la ratio decidendi de la sentencia, es decir, “la formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial.” (T-292 de 2006). En ese orden de ideas, no basta con que el accionante cite extractos de las providencias judiciales que se aducen desacatadas, para justificar que la autoridad judicial se apartó del precedente jurisprudencial.
Resulta necesario que quien invoca el yerro, demuestre cual fue el principio, regla o razón general plasmada en la providencia judicial omitida, que soslayó el juzgador para la resolución del caso puesto en su consideración. 4. Al revisar la providencia censurada se advierte que la Sala especializada, negó el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria, con base en las siguientes consideraciones: 4.1.
De la indemnización por despido injusto: Señaló el Tribunal que cuando se trata de indemnización por despido injusto, al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y al empleador la justa causa que lo motivó. Aseguró que “analizado en conjunto el material probatorio practicado en el proceso advierte esta Sala que no existe prueba que el contrato de trabajo declarado a favor BENIVALDO ENRIQUE PÉREZ ESPINOZA, hubiese terminado por decisión unilateral del empleador”.
Concluyó carente de pruebas que “la terminación del nexo laboral entre las partes obedeció a una decisión unilateral sin justa causa por parte del empleador”, por tanto, absolvió a la entidad demandada ESE Hospital Local Zona Bananera, de la pretensión de pago de indemnización por despido sin justa causa. De entrada, debe precisarse que el accionante omitió precisar, en la solicitud de amparo, qué elementos probatorios incorporados al proceso ordinario daban cuenta de la terminación del contrato laboral por decisión unilateral del empleador y por qué la autoridad judicial accionada fue arbitraria al estimar su valor demostrativo, requisito sine qua non cuando se alega un defecto fáctico.
Por el contrario, se limitó a declarar genéricamente la autoridad judicial “se separó de los hechos debidamente probados y procedió a resolver a su arbitrio (…) lo concerniente al despido injusto”. No obstante, las consideraciones expuestas en la providencia confutada no actualizan de manera alguna el defecto fáctico denunciado, si se tiene en cuenta que la negativa del reconocimiento de esa indemnización obedeció a la inexistencia de prueba respecto de la terminación del vínculo laboral por decisión unilateral del empleador, sin que resultara viable sustraer al demandante de la carga mínima probatoria que le asistía. Tampoco desconocen el precedente jurisprudencial, porque la Sala de Casación Laboral de esta Corte[footnoteRef:1], ha adoctrinado sobre la carga de la prueba en un despido que [1: Sentencia del 28 de mayo de 2014, radicación 42544.] “(…) sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el mismo se basó en las causas esgrimidas por él, al momento de dar por terminado el vínculo laboral”.
Bajo ese contexto argumentativo, se descarta el defecto fáctico denunciado por el interesado. 4.2. De la indemnización moratoria: Respecto de esa temática el juez plural accionado, en primer lugar, trajo a colación el alegato de la parte apelante que afirmó que “la declaración de existencia del contrato realidad en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no conlleva inexorablemente a la imposición de una sanción moratoria, ya que no se puede inferir de ninguna forma la mala fe del empleador”.
Argumentó que la posición mayoritaria de la Sala estima que no hay mala fe porque, en principio, la celebración del contrato se hizo en los términos de ley y solo en su ejecución se llegó a la conclusión de que se trata de un contrato de trabajo. Concluyó entonces, que no hay lugar a la indemnización moratoria por “no estar acreditada la mala fe del empleador y presumirse la buena de este”.
Frente al tópico estudiado, la jurisprudencia en vigor la Sala de Casación Laboral enseña: “(…) que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador las acreencias laborales que le adeuda. Por ello se ha adoctrinado que el juez debe estudiar las pruebas aportadas al plenario, a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, pues emana de la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción, que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya, que no estuvo asistido de la buena fe.
Como la jurisprudencia tiene establecido que se debe verificar la conducta del empleador en el caso concreto pues, ‘no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuándo (el actuar de) un empleador es de buena o de mala fe’ ya que ‘(…) sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro’”.
(Énfasis agregado)[footnoteRef:2] [2: CSJ SL3718-2020, SL1166-2018, SL1430-2018, SL2478-2018, SL 14 ag. 2012, rad. 41522, SL 13 abr. 2005, rad. 24397, entre muchas otras. ] Además, la Sala de Casación Laboral también ha dejado en claro que la existencia de un contrato de prestación de servicios y el respectivo pago de honorarios no es prueba de la buena fe (CSJ, SL1684-2022, CSJ, SL609-2022, CSJ, SL4866-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4633-2021, CSJ SL4176-2021, CSJ SL3288-2021, CSJ SL4311-2021, CSJ SL3850-2021, CSJ SL3142-2021).
Contrastado el referente jurisprudencial con la sentencia confutada, se advierte que la Sala Laboral desconoció el criterio que impone derivar si el actuar de la parte demandada estuvo revestido de buena fe, del análisis de las pruebas practicadas en la actuación, para exonerarla del pago de la sanción moratoria. Ello porque, como se reseñó, fundamentó su decisión únicamente en la convicción de la empleadora de haber pactado un convenio de naturaleza diferente a la laboral, sin detenerse a analizar, de cara a las pruebas allegadas a la actuación, si la conducta del empleador estuvo o no justificada y amparada en la buena fe.
Tomó en cuenta una presunción de buena fe que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, no resulta aplicable al caso concreto. Además, desconoció que, en estos casos, la carga de la prueba está en cabeza del demandado y, por tanto, las consecuencias desfavorables de la falta de prueba en relación con ese tema le debían ser atribuidas al empleador en razón al “… inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe” (CSJ SL, 21 sept. 2010, rad. 32416, reiterada en la CSJ SL194-2019).
Un estudio cuidadoso de la decisión judicial, permite evidenciar que no establecieron motivos válidos y objetivos que justificaran que el Hospital Local Zona Bananera ESE no reconociera el vínculo laboral y que se abstuviera del pago de las prestaciones derivadas del mismo, por lo que la sola manifestación de la existencia del contrato de prestación de servicios era insuficiente para determinar razones satisfactorias y justificativas de su conducta, en razón a que lo requerido es el “convencimiento pleno de la sociedad demandada de que el contrato que la ligó con la actora fue de carácter civil, pues el ejercicio de su parte de actos de subordinación contradicen la supuesta convicción de hallarse vinculada con la demandante mediante una relación civil.” (CSJ SL587-2013).
En las anotadas condiciones, la posición de la Sala mayoritaria de la corporación accionada resultaba desconocedora del precedente jurisprudencial, puesto que la interpretación que se da en estos casos no depende de la mera opinión del juzgador o de la existencia de un contrato de prestación de servicios, sino del convencimiento en relación con la buena fe del empleador, el que se debía estructurar a partir del análisis probatorio respectivo. 8.
Ante las circunstancias anotadas, se revocará el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral el 16 de marzo de 2022, para, en su lugar, amparar el debido proceso de BENIVALDO ENRIQUE PÉREZ ESPINOSA, por tanto, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que, en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo que emitió el 30 de septiembre de 2021 y profiera una nueva decisión en la que tome en consideración los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia en relación con la indemnización moratoria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Revocar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 1. Amparar el debido proceso de BENIVALDO ENRIQUE PÉREZ ESPINOSA. 1.
Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que, en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo que emitió el 30 de septiembre de 2021 y profiera una nueva decisión en la que tome en consideración los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia en relación con la indemnización moratoria. 1.
Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP 9752 - 202 2 Tutela de 2ª instancia No. 123796 Acta No. 107 Bogotá D.C., diecisiete ( 1 7 ) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por BENIVALDO ENRIQUE PÉREZ ESPINOSA contra la decisión proferid a el 16 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9752-2022 Tutela de 2ª instancia No. 123796 Acta No. 107 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por BENIVALDO ENRIQUE PÉREZ ESPINOSA contra la decisión proferida el 16 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.