TUTELA No. 74517 SEBASTIÁN GALVIS MEJÍA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9752-2014 Radicación nº 74517 (Aprobado mediante Acta nº 234) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante SEBASTIÁN GALVIS MEJÍA, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «reparación integral» y libertad que fueron presuntamente vulnerados por la Fiscalía 7ª Seccional con sede en esa ciudad.
TUTELA No. 74517 SEBASTIÁN GALVIS MEJÍA IMPUGNACIÓN 1 9 I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Relata el accionante que el 14 de diciembre de 2013 interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, contra el señor José Abelardo López Bedoya por los presuntos delitos de fraude a resolución judicial y fraude procesal la cual le correspondió a la Fiscalía Séptima Seccional de Pereira; junto a la denuncia se aportó todo lo necesario para sustentarla como fue la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011 por medio de la que se le ordenaba al denunciado dentro de los cinco días siguientes a esa fecha, hacer devolución material del vehículo tipo buseta de placas SRF-317, toda vez que se había decretado la resolución de la compraventa realizada entre el denunciado y el hoy accionante.
Afirma el señor Galvis que a pesar de la sentencia de la jurisdicción civil, y pasados más de dos años, a la fecha no ha sido posible que le devuelvan su automotor, y en la actualidad el mismo, a pesar de que tanto el juzgado Civil como él, desde el momento que se profirió la sentencia y durante varios meses del año 2012, hicieron todo lo posible para cancelar la inscripción de venta y dejar la propiedad sólo en cabeza suya, el 11 de diciembre de ese año, al acercarse a la Oficina de Tránsito acá en Pereira para verificar el tema de impuesto del vehículo, se enteró con gran sorpresa de que el mismo había sido traspasado por el señor López el 20 de septiembre de 2012, a nombre de Construcciones Alberto Rojo, y afiliado a la empresa Pentadina S.A., de la ciudad de Medellín. Situación que considera inexplicable por cuanto el 21 de marzo de ese año mediante oficio No. 02222, el Tránsito le había notificado al Juzgado Civil que la inscripción de la propiedad de la buseta ya se encontraba a nombre suyo.
Considera el accionante, que por lo expuesto se configura el delito de fraude a resolución judicial y de fraude procesal en cabeza del denunciado López Bedoya por cuanto, nunca ha sido posible que cumpla la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, y tampoco se ha podido ubicar porque en la dirección que de él se tiene dicen que allí no vive, a pesar de que tiene embargado la mitad del inmueble y todos los muebles, por cuenta de otros procesos judiciales; situación que claramente deja ver como se burla no sólo de las personas de buena fe que hacen negocios con él, sino que también lo hace con la justicia muestra de ello es que al ser requerido para devolver la buseta, en vez de hacerlo, fue y la vendió. Asegura el actor, que lleva seis años tratando de que el señor López Bedoya le devuelva su automotor y hasta la fecha todos sus esfuerzos han sido infructuosos, lo cual le ha generado una afectación emocional y económica, ya que ha sido un largo y desgastante proceso sin resultados efectivos, con pocas posibilidades reales de lograr la devolución material del vehículo, y con el detrimento patrimonial que ello le ha generado, pues nunca ha podido percibir los frutos que el automotor debía darle.
Finalmente, hace saber que le solicitó a la Fiscalía Séptima Seccional la inmovilización de la buseta que a pesar del él no tener, sí está a su nombre, sin embargo y a pesar de todo lo acontecido, el 23 de mayo del presente año recibió una comunicación por parte de la fiscalía en mención, en donde le informó que la investigación de la denuncia por él interpuesta se había archivado.
Así las cosas, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la información, el debido proceso, la reparación integral y a la libertad, los cuales son violados por la fiscalía accionada al ordenar el archivo de la denuncia por él interpuesta desde el año 2012». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.
Atendiendo el requerimiento efectuado por el Despacho del Magistrado Ponente, el Fiscal 7º Seccional de Pereira afirmó que la orden de archivar la indagación encuentra sustento en que, en su criterio, no se infringió la ley penal. III. EL FALLO IMPUGNADO La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 11 de junio de 2014, negando la acción de tutela por considerar que en el presente caso no se evidencia acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales del accionante al respetar los trámites y procedimientos seguidos por la autoridad judicial demandada, más aún cuando la decisión de archivo que allí se adoptó es producto de la aplicación de la ley y del ejercicio de la autonomía jurisdiccional que constitucionalmente le fue otorgada.
IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. V. CONSIDERACIONES 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad[footnoteRef:1] por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por SEBASTIÁN GALVIS MEJÍA, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. [1: Corte Constitucional, T-332 de 2006.] 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en causales de procedibilidad en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, el demandante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Fiscalía 7º Seccional de Pereira al momento de ordenar el archivo de la indagación preliminar por él promovida contra José Abelardo López Bedoya por los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial, con el ánimo de que el juez de tutela entre a terciar en tal controversia y acoja como mejor y más elaborado el suyo.
Es decir, no sólo pretende valerse de la tutela, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, para que se desplace y desconozca al juez natural en sus funciones, sino que busca, a manera de recurso supletorio, que se retome un asunto que ya fue decidido conforme al procedimiento y la normatividad que le es aplicable, más aún cuando no se evidencian circunstancias que ameriten la intervención del juez constitucional. 3.
De la revisión de la decisión cuestionada, se aprecia que la autoridad demandada procedió de manera objetiva y fundada a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a adoptar la decisión de archivo, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener tal determinación. Para ello, tuvo en cuenta los diversos elementos materiales probatorios que se allegaron a la actuación, cuya valoración y análisis le permitió concluir que se estaba frente a una conducta atípica, no resultando de recibo afirmar que ello sea producto del subjetivismo o arbitrariedad.
Así, para efectos de ordenar el archivo de la indagación preliminar, el Fiscal 7º Seccional de Pereira argumentó en la orden de 12 de mayo de 2014[footnoteRef:2] que: [2: Fl. 48 c.o. tutela 1ª insancia] «…el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta en lo atinente al delito de fraude a resolución judicial, dado que se pudo determinar que dentro del proceso ordinario civil de resolución de contrato, el demandado José Abelardo Bedoya no fue notificado o enterado de forma personal de ninguna actuación, dado que debió ser emplazado, ante la imposibilidad de ser ubicado y se le tuvo que designar curador Ad-Litem para que lo representara en ese trámite procesal, luego, fue con ese curador Ad-Litem con quien se adelantó todo el trámite del proceso hasta proferirse la respectiva sentencia en la que se declaró resuelto el contrato.
Por consiguiente, la orden dada por el Juez Quinto Civil del Circuito al señor José Abelardo López Bedoya o a quien detentara la posesión a nombre de aquél, de restituirle el vehículo al señor Sebastián Galvis Mejía en un término perentorio, no le fue notificada de forma personal y no hay forma de demostrar que hubiera sido enterado de esta decisión por algún medio legal, luego, en esas condiciones, no es posible inferir que sabía de la obligación impuesta y pese a ello, no la cumplió, razón para afirmar que no está incurso en el delito denunciado». 4.
Conforme se viene de ver, la decisión adoptada por el Fiscal 7º Seccional de Pereira en manera alguna le impide al actor, de conformidad con lo señalado por el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, insistir en la reapertura de la indagación, siempre y cuando aporte nuevos elementos de conocimiento que hagan necesario variar la determinación adoptada por la Fiscalía y de serle negada, acudir al Juez de Control de Garantías, tal y como lo precisara la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 15 de noviembre de 2005, situación que se constituye en motivo suficiente para negar el mecanismo de amparo. 5.
Recuerda la Corte que la acción pública no se erige en un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria