Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144048 CUI: 11001020500020240127601 Eduardo Reyes Vivas Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240127601 Radicación n.° 144048 STP9751-2025 (Aprobado acta n.º150) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Alpina Productos Alimenticios SAS BIC contra la sentencia de primera instancia STL17535-2024 del 28 de noviembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por Eduardo Reyes Vivas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el cual consideró vulnerado con el fallo del 27 de febrero de 2024, proferido por la accionada.
En síntesis, la impugnante argumenta que al interior del proceso laboral especial de fuero sindical quedó probado que dio aviso al accionante de la no renovación de su contrato de trabajo con más de 30 días de anticipación y que, en ese sentido, el Tribunal accionado “sí hizo un análisis de la situación y en uso de su sana crítica llegó a la conclusión de que el preaviso se había dado en debida forma”.
Reprocha que la Sala homóloga Laboral haya considerado que la conclusión del Tribunal fuera incorrecta afirmando que el envío de la notificación del preaviso tuvo lugar el mismo día en el que se emitió la constancia para el efecto. Además, argumenta que la Sala omitió que la decisión reprochada mediante la presente acción de tutela es producto de un fallo de la misma naturaleza, por lo que, a su juicio, no se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales.
II.
HECHOS 1.- De lo obrante en el expediente se advierte que Eduardo Reyes Vivas interpuso demanda especial de fuero sindical contra Alpina Productos Alimenticios SAS BIC con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente del 1º de junio de 2018 al 4 de marzo de 2022, así como que fue despedido cuando gozaba de la garantía de fuero sindical dada su calidad de miembro principal del Sindicato UTA, y que dicho despido es ineficaz por no haberse solicitado permiso al juez laboral.
A la demanda le correspondió el radicado 25899310500220220013300. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Zipaquirá, que, en decisión del 18 de octubre de 2023[footnoteRef:2], resolvió declarar que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 5 de noviembre de 2019 hasta el 4 de marzo de 2022.
Así mismo, declaró probadas las excepciones de “permiso judicial no se requiere para la terminación de contrato a término fijo e improcedencia del reintegro” propuestas por Alpina SAS. En consecuencia, absolvió a la demandada. El demandante apeló la decisión. [2: Radicado interno ESAV 144048, Casilla # 1, “0002Expediente_remitido.pdf.” documento “0008Anexo_de_memorial”, link del expediente 258993103002202200133 02 remitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, carpeta “01PrimeraInstancia”, documento “38ActaAudienciaPublica.pdf.”.] 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en decisión del 3 de noviembre de 2023[footnoteRef:3], decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, ordenó el reintegro de Reyes Vivas al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y salario, sin solución de continuidad.
Así mismo, el Tribunal condenó a Alpina SAS al pago de una indemnización consistente en “los salarios, con sus respectivos reajustes, las prestaciones sociales legales y extralegales a que tenga derecho el trabajador, junto con su indexación, y los aportes a la seguridad social, causados desde la fecha de terminación del vínculo hasta que se haga efectivo su reintegro []”. [3: Radicado interno ESAV 144048, Casilla # 1, “0002Expediente_remitido.pdf.” documento “0008Anexo_de_memorial”, link del expediente 258993103002202200133 02 remitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, carpeta “02SegundaInstancia”, carpeta “02ApelacionSentencia”, documento “03Sentencia.pdf.”] 4.- Alpina SAS interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca porque consideró que con la decisión del 3 de noviembre de 2023 se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y defensa. 4.1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia STL1094-2024 del 17 de enero de 2024, Radicación 73308, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, dejó sin efectos la decisión atacada, al tiempo que ordenó a la autoridad judicial accionada proferir una nueva providencia teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, de lo que se destaca esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ STL9153-2014 precisó que, tratándose de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado […]. […] Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencias CSJ STL6790 de 2020 y STL310 de 2020, al referirse a la causal legal de terminación de contrato de trabajo a término fijo de aforados, manifestó: […] el fuero sindical es una medida de protección constitucional, que busca la protección de libre asociación, la cual en el caso de contratos a término fijo no puede extenderse más allá de la expiración del plazo pactado por las partes para su duración. […] Por lo anterior, la Sala halla razón a los reproches objeto de alzada, por cuanto no puede asumirse la extinción de un contrato laboral a término fijo como un despido unilateral pues, por el contrario, tiene fundamento en lo establecido en el literal c) del artículo 61 del CST, esto es, por expiración del plazo fijo o pactado.
(Negrillas y subrayas son de esta Sala). 4.2.- En ese sentido, la Sala indicó que “el Tribunal accionado efectivamente desconoció la jurisprudencia de esta Sala de la Corte que ha reiterado que cuando las partes celebran un contrato de trabajo a término fijo, cualquiera de ellas puede terminarlo de acuerdo con la forma prevista en la ley, y ello fue lo que aconteció en este caso, pues la empleadora envió la comunicación de finalización del vínculo laboral en los términos previstos en la legislación, de modo que no estaba obligada a requerir autorización para esa determinación.”. 4.3.- Eduardo Reyes Vivas y la Unión Sindical de Trabajadores de Productos Alimenticios – UTA impugnaron el fallo de primera instancia. Así, la Sala de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sentencia STP8159-2024 del 23 de abril de 2024, Radicación 136956, confirmó la decisión de la Sala homóloga Laboral. 4.4.- Enviadas las diligencias a la Corte Constitucional[footnoteRef:4] el asunto no fue seleccionado para revisión, mediante auto del 30 de agosto de 2024. [4: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10402681 ] 5.- En el entretanto, y en cumplimiento del fallo STL1094-2024, el 27 de febrero de 2024[footnoteRef:5] la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió una nueva decisión de segunda instancia en el proceso especial de fuero sindical radicado 25899-31-05-002-2022-00133-02.
En ella, confirmó la sentencia de primera instancia del 18 de octubre de 2023. [5: Radicado interno ESAV 144048, Casilla # 1, “0002Expediente_remitido.pdf.” documento “0008Anexo_de_memorial”, link del expediente 258993103002202200133 02 remitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, carpeta “02SegundaInstancia”, carpeta “02ApelacionSentencia”, documento “07SentenciaSegundaInstancia.pdf.”.] III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 5 de junio de 2024 Eduardo Reyes Vivas promovió acción de tutela contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca emitida el 27 de febrero de 2024, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Solicitó dejar sin efectos dicha decisión y ordenar a la accionada emitir un nuevo pronunciamiento “donde se analice en conjunto los testimonios con el material probatorio y en especial la documental […]”, pues considera que no se valoraron unas pruebas documentales allegadas al proceso especial. 7.- En un primer momento, el asunto correspondió a la Sala de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación por haberse dirigido la acción de tutela también contra la Sala de Casación Laboral.
En sentencia STP8323-2024 del 20 de junio de 2024, Rad. 138173, se declaró improcedente el amparo tras considerar que el accionante “cuestiona la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 17 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corporación. En términos generales, la inconformidad del accionante es que a través del fallo de tutela se dejó sin efectos la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca que había declarado en su favor la terminación del contrato laboral sin justa causa.”, y, en ese sentido “ni siquiera alegó la existencia de fraude en la sentencia de tutela cuestionada”. 8.- Impugnada la decisión, mediante auto ATC1291-2024 del 1º de agosto de 2024, un magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró la nulidad de lo actuado por parte de esta Sala a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Laboral, por cuanto Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para resolver en primera instancia esta acción constitucional, dado que la tutela se enfiló contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y específicamente frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024, razón por la cual la competencia para decidir en primer grado este asunto era de la Sala de Casación Laboral […] aunque el impulsor de la salvaguarda mencionó la sentencia de tutela proferida por la homóloga de Casación Laboral, de la lectura del escrito inicial se evidencia que esa Sala no fue accionada y que ningún reproche se formuló contra la decisión constitucional emitida por esta, al punto que el actor precisó expresamente que no se cuestionaba un fallo de tutela. 9.- Así, la Sala de Casación Laboral profirió, en primera instancia, la sentencia STL17535-2024 del 28 de noviembre de 2024, Rad. 75908, mediante la cual concedió el amparo solicitado por Reyes Vivas y dejó sin efectos el fallo del 27 de febrero de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca[footnoteRef:6].
En su lugar, ordenó a la accionada que emitiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones establecidas en sede de tutela. En concreto, la Sala indicó: [6: De los cinco magistrados y magistradas que conformaban la Sala de Casación Laboral para la fecha en la que se adoptó la decisión, se presentaron dos aclaraciones de voto y un salvamento de voto.] del estudio del asunto aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante, en cuanto el tribunal convocado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la misiva de preaviso de terminación del contrato, el testimonio de Carlos Arturo Ruiz y la demanda inicial y, por falta de valoración probatoria de la constancia de envió por Servientrega, lo que conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por el promotor del amparo. […] Así, al efectuar la revisión del veredicto de 27 de febrero de 2024, se advierte que el juez colegiado en cumplimiento a la sentencia CSJ STL1094-2024 indicó que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 estudiaría la inconformidad del recurrente con la sentencia de primera instancia; estableció como problema jurídico determinar si al demostrarse el contrato de trabajo entre las partes y la condición de aforado del accionante, la demandada estaba en la obligación solicitar al juez del trabajo autorización para dar por terminado el contrato de trabajo y, en consecuencia, debía ordenarse el reintegro.
En tal sentido indicó que, se encontraba fuera de discusión la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, la calidad de aforado del accionante y, que el contrato de trabajo entre las partes a término fijo vencía el 4 de marzo de 2022. Resaltó que, en el caso de marras la terminación del vínculo se dio con el lleno de los requisitos de ley, pues el contrato de trabajo a término fijo entre la partes se suscribió el 5 de noviembre de 2019 por un término de 4 meses, los cuales vencieron el 4 de marzo de 2020, posteriormente se prorrogó por tres oportunidades, esto es, «del 5 de marzo al 4 de julio de 2020, del 5 de julio al 4 de noviembre de 2020 y del 5 de noviembre de 2020 al 4 de marzo de 2021» y, luego por un año del 5 de marzo de 2021 al 4 de marzo de 2022. 9.1.- La Sala homóloga Laboral indicó que el Tribunal accionado encontró acreditado que el preaviso que hizo Alpina S.A.S. al accionante se entregó el 27 de enero de 2022, “lo cual permitía concluir que la comunicación se dio en esa fecha o por lo menos antes del 4 de febrero de ese año, cumpliendo de esa forma con lo preceptuado en el artículo 46 del CST, por lo que se imponía confirmar la sentencia de primera instancia.”. 9.2.- Sin embargo, la Sala advirtió que esa conclusión “desconoció la constancia de Servientrega aportada en la reforma a la demanda, donde se envicia que la «reclamación por carta de preaviso de terminación laboral» fue remitida por correo electrónico a la empresa el 4 de febrero de 2022 a las 21:48 [].
Documental que da al traste con la conclusión del colegiado, pues evidencia que los documentos remitidos por Servientrega se hicieron el mismo día en que se consignó la anotación en el preaviso por parte del accionante.” (sic). 9.3.- La Sala concluyó que el Tribunal accionado tenía la obligación de realizar un análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente, para así determinar con certeza la fecha de notificación del preaviso, con el fin de “hacer el estudio sobre la configuración de la causal objetiva para la terminación del contrato aducida por la accionada.”.
En ese sentido, la Sala homóloga Laboral amparó el derecho al debido proceso del accionante, dejó sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y le ordenó emitir un nuevo fallo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. 10.- Alpina Productos Alimenticios SAS BIC impugnó la decisión. Argumentó que al interior del proceso laboral especial de fuero sindical quedó probado que dio aviso al accionante de la no renovación de su contrato de trabajo con más de 30 días de anticipación, y que, en ese sentido, el Tribunal accionado “sí hizo un análisis de la situación y en uso de su sana crítica llegó a la conclusión de que el preaviso se había dado en debida forma”.
Reprochó que la Sala homóloga Laboral haya considerado que la conclusión del Tribunal fuera incorrecta en cuanto al aspecto indicado, afirmando que el envío de la notificación del preaviso tuvo lugar el mismo día en el que se emitió la constancia para el efecto. Además, argumentó que la Sala omitió que la decisión reprochada mediante la presente acción de tutela es producto de un fallo de la misma naturaleza, por lo que, a su juicio, no se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. 11.- Mediante auto del 15 de enero de 2025, se concedió la alzada ante esta Sala. 12.- Entretanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en cumplimiento del fallo de tutela STL17535-2024 del 28 de noviembre de 2024, profirió por tercera vez sentencia de segunda instancia el 21 de enero de 2025[footnoteRef:7] en el proceso especial de fuero sindical radicado 25899310500220220013302.
En él, revocó el fallo del 18 de octubre de 2023 y ordenó el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba o a uno de igual categoría y salario, sin solución de continuidad, y condenó a la demandada, Alpina Productos Alimenticios SAS BIC, al pago de indemnización. [7: Radicado interno ESAV 144048, Casilla # 1, “0002Expediente_remitido.pdf.” documento “0008Anexo_de_memorial”, link del expediente 258993103002202200133 02 remitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, carpeta “02SegundaInstancia”, carpeta “02ApelacionSentencia”, documento “10SentenciaCumplimientoTutela.pdf.”] 13.- A través de auto del 19 de marzo de 2025[footnoteRef:8] el magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito ordenó la remisión de las diligencias al despacho de la magistrada Myriam Ávila Roldán, pues “de la actuación tuvo conocimiento previo el despacho de la Honorable Magistrada Myriam Ávila Roldán, bajo el radicado 138173, en el que profirió el fallo CSJ STP8323-2024, el cual fue anulado por la Sala de Casación Civil, en decisión CSJ ATC1291-2024.”. [8: Radicado interno ESAV 144048, Casilla # 4.] 14.- Mediante escritos del 21 y 25 de marzo de 2025[footnoteRef:9] el accionante Eduardo Reyes Vivas y el presidente de Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios - UTA, respectivamente, elevaron requerimientos encaminados a que en las presentes diligencias se declarara el impedimento de la magistrada Myriam Ávila Roldán para conocer en segunda instancia de la acción de tutela del asunto.
Lo anterior, al haber conocido en primera instancia la misma acción de tutela cuando se tramitó bajo el radicado 138173, en la que se resolvió declarar improcedente el amparo. [9: Radicado interno ESAV 144048, Casillas # 7 y 9.] 15.- Atendiendo a dichas solicitudes, la Sala de Tutelas n° 3 manifestó impedimento conjunto el 7 de abril de 2025[footnoteRef:10] con base en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Mediante auto ATP908-2025 del 20 de mayo de 2025[footnoteRef:11] la Sala de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal declaró infundado el impedimento y ordenó devolver las diligencias al despacho de origen para continuar con el trámite de la actuación. [10: Radicado interno ESAV 144048, Casilla # 11.] [11: Radicado interno ESAV 144048, Casilla # 19.] IV.
CONSIDERACIONES a. Competencia 16.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 17.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, debe concederse el amparo solicitado por Eduardo Reyes Vivas por cuanto la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca del 27 de febrero de 2024 vulneró sus derechos fundamentales, o si, por el contrario, el amparo debe ser negado atendiendo a lo expuesto por Alpina Productos Alimenticios SAS BIC, todo, en relación con el análisis de las pruebas que acreditan la fecha en la que se hizo el preaviso por parte de la demandada al demandante sobre la no renovación de su contrato de trabajo. 18.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 19.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 20.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 21.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 22.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 23.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor;
(ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance pues de acuerdo con el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra la decisión proferida por el Tribunal dentro del proceso especial de fuero sindical no procede recurso alguno; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable pues la decisión atacada es del 27 de febrero de 2024 y la acción de tutela se presentó el 5 de junio siguiente;
(iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con el fundamento de la decisión emitida por la autoridad judicial accionada; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 24.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en el defecto fáctico que advirtió la Sala de Casación Laboral. e. De la existencia de un defecto fáctico en la decisión atacada por el accionante.
Caso concreto 25.- En primer lugar, vale la pena recordar que la Corte Constitucional ha definido el defecto fáctico, como causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como aquel “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” (CC C-590 de 2005).
Así mismo, la Corte ha precisado que dicho defecto se puede manifestar por (i) omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas; (ii) no valoración del material probatorio allegado al proceso judicial; o (iii) valoración defectuosa del acervo probatorio. En la segunda hipótesis “la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”.
(CC SU-453 de 2019). 26.- Ahora, en cuanto a la discusión que surge en el presente caso, se debe determinar si con la decisión del 27 de febrero de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca – en cumplimiento de un primer fallo de tutela: STL1094-2024 del 17 de enero de 2024, Radicación 73308 – se vulneraron los derechos fundamentales de Eduardo Reyes Vivas al confirmar la decisión de primera instancia proferida en el marco del proceso especial de fuero sindical el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Zipaquirá en la que absolvió a Alpina SAS de las pretensiones y no ordenó el reintegro del trabajador sindicalizado. 27.- El actor en su escrito de tutela reprochó, de la decisión atacada, que se asegure que él firmó la carta de preaviso de no prórroga del contrato laboral, fechada del 27 de enero de 2022, el 4 de febrero de 2022, momento en el cual ya tenía conocimiento de dicha situación porque indicó, al firmar el documento, “en desacuerdo y lo sustento con los documentos ya entregados por Servientrega”.
Explicó que tuvo conocimiento de la decisión de a Alpina SAS el mismo 4 de febrero, día en el que, en horas de la noche, remitió una reclamación sobre el cumplimiento de su contrato de trabajo, en especial del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. 28.- En ese sentido, reclamó que del análisis de las pruebas que obran en el expediente del proceso especial se concluye que la carta de preaviso fue puesta en su conocimiento en la fecha arriba indicada “faltando 28 días para la finalización de mi contrato a término fijo” por lo que su contrató se prorrogó automáticamente por un año más, entre el 5 de marzo de 2022 y el 4 de marzo de 2023, pues lo que sucedió en su caso fue un despido sin justa causa sin autorización del juez laboral por su condición de aforado. 29.- Al respecto, la Sala observa que en el fallo cuestionado el Tribunal hizo un recuento detallado de los antecedentes del asunto, así como refirió la providencia de primera instancia y su fundamento; para luego precisar, en extenso, el contenido del recurso de apelación interpuesto contra la misma.
Para resolver el asunto puesto a su consideración, señaló, entre otras cosas, que tendría en cuenta lo expuesto por la Sala homóloga Laboral en la sentencia STL1094-2024 del 17 de enero de 2024, Radicación 73308, para dar cumplimiento a lo allí dispuesto. 30.- En ese sentido, el Tribunal se propuso como problema jurídico determinar si al haberse demostrado que entre las partes existía un contrato de trabajo y que el aquí accionante tiene la condición de aforado, la empresa demandada tenía la obligación de solicitar autorización al juez del trabajo para terminar dicho contrato, y si, en ese sentido, habría lugar al reintegro laboral. 31.- Para el Tribunal no se discute la existencia de la relación laboral entre las partes ni sus extremos temporales, así como tampoco que el contrato de trabajo entre Alpina SAS y Eduardo Reyes Vivas eran “uno a término fijo de 4 meses, del 5 de noviembre de 2019 al 4 de marzo de 2020, y se prorrogó del 5 de marzo al 4 de julio de 2020, del 5 de julio al 4 de noviembre de 2020 y del 5 de noviembre de 2020 al 4 de marzo de 2021, y luego se renovó por un año, del 5 de marzo de 2021 al 4 de marzo de 2022;[]”.
Tampoco se discute que el accionante tenía fuero sindical “dada su calidad de miembro activo de la junta directiva del sindicato UTA, Subdirectiva Sopó; []”. 32.- Más adelante, el Tribunal precisó que luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente de manera integral, como lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, podía concluir lo siguiente no merece ningún reproche la decisión del juez de primera instancia, pues como bien lo coligió, dentro de este asunto al estar plenamente acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, la demandada no estaba obligada a solicitar permiso al juez del trabajo para dar por finalizada la relación laboral por expiración del plazo fijo pactado, por no constituir esta forma de terminación un despido sino por el contrario, una forma legal de finalización del contrato de trabajo, el que, se reitera, no puede asimilarse a un despido, y por ende, no le resulta aplicable la garantía establecida en el citado artículo 405 del CST, en tanto la esencia de la protección foral es la previa autorización judicial para “despedir” al trabajador aforado, y en tales casos el juez se limita a comprobar si existe o no una justa causa para autorizar o no el despido. 33.- Luego, indicó que, en casos similares al que aquí se discute, “lo que debía observarse [es] si la terminación del vínculo se hizo conforme a los dispuesto en el artículo 46 del CST, esto es, dar aviso a los trabajadores de la no continuidad de su contrato a término fijo dentro del término allí establecido []”.
Con base en lo anterior, y acudiendo a jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral que rige la materia, el Tribunal señaló que [] independientemente de que el trabajador demandante se encuentre aforado a la finalización del vínculo laboral, la empresa demandada no estaba obligada a solicitar autorización al juez del trabajo para terminar su contrato como quiera que esa decisión se dio por la finalización del plazo pactado en el contrato de trabajo a término fijo que suscribieron las partes, el que dicho sea de paso, no se discute su existencia en este proceso, y por tanto, Alpina no tenía la obligación de renovar el contrato de trabajo con el consecuente reintegro del trabajador como equívocamente lo entiende la apoderada apelante. 34.- Frente al caso concreto, sobre la comunicación del preaviso de la empresa demandada al actor, el Tribunal afirmó que el 4 de marzo de 2022 “terminó el vínculo laboral como quiera que el empleador hizo uso de la facultad establecida en el numeral 1º de tal disposición [artículo 46 del CST], y en ese orden, comunicó al trabajador mediante carta del 27 de enero de 2022, que le fue entregada este mismo día, vale decir, con una antelación no inferior a 30 días, como lo establece la norma, en la que le informó que dicho contrato no sería prorrogado.”.
Para sustentar su afirmación, señaló que, en contravía de lo afirmado por el actor se observa que el actor firma con fecha “04/02/2022” y manifiesta “Firmo en desacuerdo y lo sustento con lo (sic) documentos ya entregados por Servientrega” (Resalta la Sala) (pág. 18 PDF 15), de lo que se colige que para esa data ya conocía la no prórroga del contrato y por esa razón con anterioridad a ese día ya había enviado una comunicación a Alpina mediante la oficina de correos Servientrega; además, obra una comunicación suscrita por el actor dirigida a la empresa demandada el 4 de febrero de 2022, en la que solicita se cumpla con su contrato de trabajo como quiera que a su juicio, la última prórroga “va desde el 5 de noviembre de 2021, hasta el 4 de noviembre de 2022”, y por tanto, el preaviso que le fue entregado ese día (4 de febrero de 2022) a las “5:40 am” “no es de recibo” (pág. 20-22 PDF 15).
(Negrilla fuera del texto original). 35.- En ese sentido, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia del 18 de octubre de 2023. 36.- Del anterior recuento la Sala advierte que comparte la conclusión a la que llegó la homóloga de Casación Laboral. Lo anterior, por cuanto el Tribunal no analizó todas las pruebas que daban fe de la fecha en la que el preaviso de no renovación del contrato laboral le fue comunicado al accionante, y dejó de lado la constancia de la empresa de envíos Servientrega[footnoteRef:12] que demuestra que la reclamación elevada por ese último ante la demandada en el proceso especial de fuero sindical, fue remitida el mismo 4 de febrero de 2022 a las 21:45, de lo que no se puede concluir que Eduardo Reyes Vivas, antes de esa fecha, ya conociera el preaviso. [12: Radicado interno ESAV 144048, Casilla # 1, “0002Expediente_remitido.pdf.” documento “0008Anexo_de_memorial”, link del expediente 258993103002202200133 02 remitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, carpeta “01PrimeraInstancia”, documento “22ReformaDemanda.pdf.”.] 37.- Adicionalmente, el Tribunal afirmó que, con base en el hecho 4.28 de la demanda de fuero sindical inicial se corroboraba que el preaviso se había puesto en conocimiento el 27 de enero de 2022[footnoteRef:13], perdiendo de vista que la demanda fue reformada y el hecho 4.28 fue replanteado en el sentido de precisar que “La empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC, el enero 9 de febrero de 2022, le entregó un documento a mi poderdante que llamo preaviso de finalización de contrato, faltándole 24 días antes de la finalización del contrato, que terminaba el día 4 de marzo de 2020.”[footnoteRef:14]. [13: Radicado interno ESAV 144048, Casilla # 1, “0002Expediente_remitido.pdf.” documento “0008Anexo_de_memorial”, link del expediente 258993103002202200133 02 remitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, carpeta “01PrimeraInstancia”, documento “02DemandaAnexos”.] [14: Radicado interno ESAV 144048, Casilla # 1, “0002Expediente_remitido.pdf.” documento “0008Anexo_de_memorial”, link del expediente 258993103002202200133 02 remitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, carpeta “01PrimeraInstancia”, documento “18ReformaDemanda.pdf.”.] 38.
Así, lo cierto es que luego de verificar la comunicación contentiva del preaviso – fechada del 27 de enero de 2022 – en ella se advierten como fechas de recibo por parte del accionante el 4 de febrero y el 4 de marzo de 2022[footnoteRef:15]. [15: Radicado interno ESAV 144048, Casilla # 1, “0002Expediente_remitido.pdf.” documento “0008Anexo_de_memorial”, link del expediente 258993103002202200133 02 remitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, carpeta “01PrimeraInstancia”, documento “15PruebasContestacionAlpina.pdf.”] 39.- Entonces, una vez analizada la decisión cuya razonabilidad se examina, la Sala coincide con lo expuesto en el fallo de primera instancia en el sentido de que el Tribunal no realizó un análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente para determinar con certeza la fecha de la notificación del preaviso dirigido al accionante, con el fin de adelantar el estudio de la configuración de causal objetiva para terminar el contrato que tenía con la empresa demandada.
Lo anterior permite concluir que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico pues omitió considerar elementos probatorios del expediente que habrían llevado a una decisión distinta en el marco del proceso especial de fuero sindical promovido por el actor. 40.- Lo anterior porque de no cumplirse con lo establecido en el artículo 46 del CST[footnoteRef:16], el contrato celebrado entre las partes – sobre el cual no se discute ni su existencia ni sus extremos temporales – debió entenderse renovado, o, en su defecto, la empresa demandada debió solicitar autorización al juez competente para el despido del actor por su condición de aforado. [16:
ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.] 41.- En ese orden de ideas, la Sala advierte que la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada. 42.- Finalmente, en vista de que la decisión respecto de la cual se confirma la determinación de dejar sin efectos – del 27 de febrero de 2024 – fue proferida también con ocasión de una orden de tutela – STL1094-2024, el 27 de febrero de 2024 – y la aquí impugnante reprocha tal situación, es del caso indicar que esto en nada altera la decisión que aquí se toma.
Esto, pues en la primera acción constitucional se atacó la primera providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca del 3 de noviembre de 2023, por parte de Alpina Productos Alimenticios SAS BIC, la cual había revocado la decisión de primera instancia del 18 de octubre de 2023 y ordenado el reintegro del aquí accionante junto con el pago de la indemnización respectiva con fundamento en que la empresa empleadora hizo un uso indebido de la facultad que la ley le otorga para no renovar el contrato a término fijo pactado con el demandante; por lo que es dable concluir que la terminación del contrato de trabajo del actor es discriminatoria, y con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se tiene que esa terminación de la relación laboral se produjo no solo por la afiliación del trabajador al Sindicato UTA, sino por su nombramiento en la junta directiva de la Subdirectiva Sopo que se había materializado 3 meses antes de la decisión del empleador de no prorrogar el contrato; por tanto, se colige que Alpina no tenía otro propósito que desconocer la garantía foral que gozaba el demandante y por esa vía, producir una afectación al derecho de sindicalización. 43.- Frente a lo anterior, la Sala de Casación Laboral precisó – en la sentencia STL1094-2024, el 27 de febrero de 2024 – que, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia constitucional y especializada de la misma Sala, “la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado” por lo que resultó “claro que no se requiere autorización previa para terminar el contrato de aquellos aforados a quienes se les finalice el vínculo laboral por la culminación de la obra o labor para la cual fueron contratados o por el cumplimiento del plazo pactado,”.
En suma, “el empleador no está obligado a renovar el contrato de término fijo respecto de los trabajadores aforados, siempre y cuando se cumplan las exigencias y condiciones legales para su terminación.”. 44.- En los términos expuestos es claro que, aunque las dos acciones de tutela tienen como objeto el mismo proceso especial de fuero sindical, difieren en las decisiones atacadas mediante el mecanismo constitucional, así como en los accionantes en una y otra, y, por ende, en las pretensiones y los problemas jurídicos planteados, de lo que no se advierte irregularidad alguna que lleve a la Sala a tomar una decisión distinta a la que ya se anunció. e. Conclusión 45.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que concedió el amparo solicitado por Eduardo Reyes Vivas en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Lo anterior, porque se advirtió un defecto fáctico en la decisión del 27 de febrero de 2024 al omitir valorar la totalidad de pruebas obrantes en el expediente relacionadas con la fecha en la que se le dio a conocer al accionante el preaviso sobre la no renovación de su contrato de trabajo con Alpina Productos Alimenticios SAS BIC en los términos que exige la norma que regula la materia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma. En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21