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STP9751-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Impugnación de Tutela 105366 A/Yony Dávila Amador como Agente oficioso de Jorge Armando Zambrano Abril LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9751-2019 Radicación n° 105366 Acta 166 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el ciudadano Jorge Armando Zambrano Abril a través de agente oficioso contra el fallo proferido el 4 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado en contra de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana - Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 - Fiscalía 107 Seccional y Fiscalía 42 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior, despachos todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así: Manifiesta el accionante a través de su apoderado que actualmente purga una condena a 80 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, denuncia que fuera instaurada por su ex esposa, quien posteriormente promovió otra investigación en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos ocurridos entre los años 2004 y 2010.

Dicha investigación cursa en la Fiscalía 107 Seccional de Ley 600, autoridad que mediante proveído del 14 de noviembre de 2018 resolvió situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Determinación contra la que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando la existencia de nulidad por falta de competencia de la Fiscalía instructora, en tanto que en su sentir esa actuación debe regirse por el procedimiento de la Ley 906 de 2004 y no por la Ley 600 de 2000, dado que el presunto último hecho se perpetró en el año 2010 y ello afecta el principio de favorabilidad.

Mediante auto del 30 de enero de 2019, la Fiscalía 107 Seccional resolvió no reponer y concedió el recurso de apelación, el cual correspondió desatar a la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en decisión del 29 de marzo hogaño confirmó (sic) sin hacer pronunciamiento alguno frente a la nulidad alegada. Así las cosas, insiste el demandante que su patrocinado debe ser juzgado por el sistema penal acusatorio y en tal virtud, depreca la protección del derecho al debido proceso, ordenando a la Fiscalía 107 Seccional que revoque la medad de aseguramiento impuesta y en su lugar decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura de la instrucción, y seguidamente remita la actuación a la Fiscalía General para que sea asignada a un Fiscal que la adelante, de acuerdo a la Ley 906 de 2004.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo y respuestas del juzgado accionado, negó la tutela de los derechos cuyo amparo se reclaman. Decisión que se soportó como sigue: Verificada la documentación obrante en el cuaderno de tutela, se advierte que la Fiscalía 107 Seccional en decisión del 30 de enero de 2019 se pronunció en torno a la nulidad deprecada, no accediéndose a la misma; sin embargo, la motivación era poco clara e incompleta, pues no explicó el fundamento fáctico, jurídico y legal en que soportaba la negativa de nulidad.

Igualmente expuso que, la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal al desatar la alzada confirmó la decisión recurrida, haciendo mención a la solicitud de nulidad dentro de los antecedentes de la actuación, mas no en la fundamentación, ya que se limitó a referirse a los demás puntos de discusión del recurso, esto es, a la necesidad de la medida de aseguramiento con base en las evidencias recaudadas y a la no transgresión del principio non bis in ídem.

En ese sentido, consideró que le asiste razón al accionante en cuanto a que la segunda instancia omitió resolver la referida petición; no obstante, esa sola circunstancia no habilita la interposición de la tutela, ya que es menester agotar previamente los mecanismos ordinarios y extraordinarios de que dispone en aras de la satisfacción del derecho que estima afectado.

En ese contexto, precisó que la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y excepcional, lo cual que significa que no fue instituida para sustituir las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades y jurisdicciones, ni como mecanismo opcional a preferencia de la ciudadanía, ni como tercera instancia, con el errado propósito de que sea el juez constitucional quien descarte otras decisiones emitidas por los jueces naturales del caso.

3. LA IMPUGNACIÓN El tutelante en sustento de su disenso invoca los mismos argumentos del libelo, insistiendo en el amparo constitucional de los derechos fundamentales de Zambrano Abril, refiriendo que, a pesar de las falencias señaladas por el A quo, se abstuvo de realizar un análisis que diera lugar a una decisión favorable a sus pretensiones.

Igualmente refiere que a diferencia de lo expuesto en la sentencia recurrida, no cuenta con otras herramientas jurídicas como la aclaración de la providencia que denegó la nulidad, pues las decisiones emitidas por la Fiscalía han cobrado ejecutoria y por tanto, no existen otras herramientas jurídicas para la defensa de los derechos de Jorge Armando Zambrano Abril.

IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 4.

Frente a este presupuesto, la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, no por las razones esbozadas por el a quo, sino por las siguientes: 4.1 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala quienes pueden acudir a la acción de tutela, de la siguiente manera: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 4.2 De esta disposición, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. 4.3 Además, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante.

Frente a dicha figura, la jurisprudencia constitucional en la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: « (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.

La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales». 4.4.

De esta forma, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba sumariamente, el juez de tutela debe rechazar de plano la demanda por falta de legitimación o interés o en su defecto, denegar el amparo pretendido. 5.

De acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido, se advierte que el profesional del derecho Yony Dávila Amador no está facultado para censurar en sede constitucional las actuaciones adelantadas por las Fiscalías accionadas, bajo la figura de la agencia oficiosa en favor de Jorge Armando Zambrano Abril, quien se encuentra privado de la libertad, pues no se allegó prueba que demuestre que a pesar de tener restringida su libertad, se encuentra en estado de vulnerabilidad extrema que le impida interponer directamente la acción de tutela.

En efecto, si bien en el escrito tutelar se señaló « Actúo como atente oficio del señor JORGE ARMANDO ZAMBRANO ABRIL, como quiera que éste se encuentra privado de su libertad y se le dificulta presentar esta acción de forma personal», ésta no es una condición que implique per se la imposibilidad para invocar directamente esta acción constitucional, pues el interesado goza de las mismas garantías que posee todo ciudadano para acceder a la Administración de Justicia con el fin de solicitar la protección efectiva de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados. 6.

Además, resulta necesario anotar que en el diligenciamiento obra un poder especial conferido por Zambrano Abril al letrado Yony Dávila Amador, dirigido a la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá, para que ejerza su representación ante esa dependencia, echándose de menos el correspondiente al presente trámite tutelar. 7. En ese orden, emerge diáfano que el profesional del derecho que suscribe la presente demanda carece de legitimidad, pues no acredita los elementos que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe reunir el agente oficioso, o en su defecto, el apoderado judicial para el ejercicio de la acción de tutela.

En consecuencia, atendiendo la falta de legitimación en la causa por activa, ya que el titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados no demostró las circunstancias por las cuales está imposibilitado para actuar directamente en procura de la defensa de los mismos no es posible acceder al estudio solicitado. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado por las razones antes expuestas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA DE DECISIÓN DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: EJECUTORIADA esta decisión, REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros. � Folio 24 PAGE 11