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STP9751-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 71702 CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9751-2014 Radicación nº 74524 (Aprobado mediante Acta nº 234) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante FREDY QUINTANA COLMENARES, contra el fallo de 4 de junio de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vidas y la salud que fue presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, en actuación a la que fueron vinculados Caprecom EPS-S, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y QBE Seguros S.A. Tutela 74524 FREDY QUINTANA COLMENARES IMPUGNACIÓN 11 I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «FREDY QUINTANA COLMENARES con TD 7224, por escrito y en nombre propio, ante el Tribunal Administrativo reparto, instauró Acción de Tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida, alegando lo siguiente: 1.- En la actualidad padece una úlcera crónica en su pierna izquierda, la cual ya está afectando el hueso interno y pese a ello lo único que ha recibido son calmantes y curaciones por parte de sanidad del Establecimiento Penitenciario.

Igual sucede con su hombro izquierdo el cual frecuentemente se le inflama y le duele demasiado, sin que hasta el momento se le haya dado una solución. 2.- Mediante sentencia de tutela 2012-060-05-07 radicado 2012-0073, le fueron protegidos sus derechos fundamentales y pese a que instauró un incidente de desacato, a la fecha las entidades accionadas como CAPRECOM EPS-S y las aseguradoras, no han querido dar cumplimiento e incluso el Juez ha hecho caso omiso a la protección de su derecho a la salud. 3.- Afirma que lo único que espera es una pronta y eficaz cura al problema de salud que viene padeciendo desde hace más de dos años.

Pretende que se le tutelen los derechos en mención y en consecuencia se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dar aplicación y acatar la sentencia de tutela proferida dentro del radicado 2012-0073. Igualmente se ordene a este último, resolver de fondo su derecho de petición. Anexó copia del interlocutorio No. 0176 del 5 de marzo de 2014, folios de la sentencia de tutela 2012-0073, oficio No. 0482 del 7 de febrero de 2014, autos de sustanciación del 17 de abril de 2013 y 6 de febrero de 2014, Oficio No. 1001 del 18 de marzo de 2013 y fallo de incidente de desacato del 13 de marzo de 2013».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que ese despacho conoció de dos acciones de tutela promovidas por el señor FREDY QUINTANA COLMENARES, dentro de las cuales una estaba promovida contra el INPEC, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, CAPRECOM EPS-S y la Aseguradora QBE Seguros S.A. en la que, mediante fallo de 5 de julio de 2012 se amparó su derecho fundamental a la salud y la otra, contra los mismos accionados y que culminó con sentencia de 14 de enero de 2013 en la que se tuteló igualmente el derecho a la salud, efecto para el cual ordenó a CAPRECOM EPS-S que en el término de 5 días hábiles contados a partir de la comunicación de la sentencia, dispusiera todo lo necesario para que de manera eficaz adelantara todo el procedimiento orientado a contrarrestar el traumatismo que padecía el accionante en su extremidad inferior izquierda.

Indicó que mediante escrito de 23 de septiembre de 2013 el señor QUINTANA COLMENARES promovió incidente de desacato, por lo que en el auto de 13 de noviembre de 2013 se dispuso requerir a las entidades para que se pronunciaran al respecto. Es así como, prosigue, a través del Oficio No. EPAMCASCO-TUT-1478, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita informó que el interno fue valorado por cirugía plástica en tres oportunidades, se le efectuaron unas curaciones, valoración por nutrición y control nuevamente por cirugía plástica programada para el mes de marzo de 2014.

Agregó que por lo anterior y ante el evidente cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, se profirió el auto No. 0176 de 5 de marzo de 2014 en donde se abstuvo de imponer sanción por desacato y ordenó el archivo de las diligencias, decisión que fue notificada al actor, quien en su oportunidad no manifestó su inconformidad con lo resuelto.

III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 4 de junio de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negando la petición de amparo por considerar que ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante se puede predicar, en tanto que revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la decisión de no sancionar por desacato a la Dirección General del INPEC, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita y CAPRECOM EPS-S, no se advierte arbitrariedad o capricho alguno sino que por el contrario, la misma es producto de la confrontación de lo ordenado en el fallo de tutela y lo cumplido por las entidades a las que él demandó. IV.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante la impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por FREDY QUINTANA COLMENARES, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al declarar cumplido el fallo de tutela de primera instancia proferido el 14 de enero de 2013 por esa misma sede judicial, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de no sancionar por desacato a la Dirección General del INPEC, a CAPRECOM EPS-S y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, a quienes se les ordenó «que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación de esta Sentencia disponga todo lo necesario para que de manera eficaz a través de especialistas médicos adelante todo el procedimiento orientado a contrarrestar el traumatismo que padece el aludido paciente en su extremidad inferior izquierda, De la misma manera, siguiendo el mismo derrotero, se deberán suministrar las medicinas, garantizar las terapias necesarias, según el caso, con el propósito de OPTIMIZAR la salud del referido paciente».

Lo anterior, atendiendo a que en criterio del juzgado accionado, la respuesta que emitió el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita estuvo acorde con lo ordenado en el fallo de tutela, en tanto que «al prisionero se le está suministrando tratamiento integral para mejorar su estado de salud (CURACIONES, VALORACIONES POR NUTRICIÓN Y CIRUGÍA PLÁSTICA, MEDICAMENTOS Y ATENCIÓN POR ENFERMERÍA), con el fin de optimizar su calidad de vida mermada por el padecimiento que lo aqueja “ÚLCERA PIERNA IZQUIERDA” expresándose en el último diagnóstico que se encuentra resuelta la misma, sin prescribir cirugía para conjurar la enfermedad en mención».

A lo anterior agregó el juzgado demandado que: «… si el tratamiento médico efectuado por la entidad accionada no se encuentra acorde a lo pretendido por el interno FREDY QUINTANA COLMENARES tal circunstancia es totalmente ajena al mecanismo establecido por el legislador en el art. 52 del Dec. 2591 de 1991, toda vez que la referida normatividad únicamente está diseñada para sancionar en caso de incumplimiento de orden judicial en instancia de protección de derechos primarios, situación que bajo ningún punto de vista se presenta en el sub júdice de acuerdo a lo expuesto ut supra, toda vez que se han cumplido las específicas prescripciones emitidas por el profesional de la medicina tratante, y en caso de ostentar algún reparo respecto de nuevo padecimiento médico LUXACIÓN HOMBRO del cual da cuenta CAPRECOM a folio 57 del C. de Desacato, cuenta con la posibilidad de ejercer las acciones que considere pertinentes para lograr optimizar su estado de salud respecto de la mencionada enfermedad».. 3.

Para el caso, el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción constitucional en sede de desacato y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del trámite de tutela, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa excepcional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas respecto a la interpretación de los presupuestos fácticos que dieron lugar al amparo constitucional concedido y al cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional. 5.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, motivo por el cual la petición de amparo no se encontraba llamada a prosperar como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2