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STP9750-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Impugnación de Tutela 105303 A/Francisco Javier Benítez Lozano LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9750-2019 Radicación n° 105303 Acta 166 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el accionante Francisco Javier Benítez Lozano contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de esa ciudad, el cual se hizo extensivo al Juzgado Veintiocho Penal Municipal, Fiscalía 219 Seccional, Procuraduría 116 Judicial II, Fiscalía 29 Local de la misma municipalidad y a la abogada Olga Lucía Tovar Adarve, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa.

LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en los siguientes términos: «De lo obrante en el expediente se desprende que ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de la ciudad, el 10 de abril de 2019, se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas, diligencia en la cual, además de legalizar el procedimiento de captura llevado a cabo, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra del señor Francisco Javier Benítez Lozano por los delitos de Acceso carnal violento agravado, Hurto Calificado y Constreñimiento ilegal, previstos en los artículos 205, 211 numeral 5, 239, 240 numeral 2 y 182, respectivamente, del Código Penal.

Atendiendo la petición del Delegado del ente acusador, el Juez de Control de Garantías decretó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en contra del encartado. Inconforme con dicha determinación, la apoderada judicial del imputado interpuso recurso de apelación, argumentando que de los elementos materiales probatorios dados a conocer en esta actuación, se podía establecer que no se cumplía con el requisito de la inferencia razonable de autoría o participación, requerido para tales efectos.

El conocimiento del recurso de alzada correspondió al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín. El titular de dicha oficina judicial, en decisión del 8 de mayo de este año, determinó confirmar la decisión de primer grado. Sostiene el accionante que el Juez de segunda instancia inicialmente expuso que si bien estaba de acuerdo con lo manifestado por la Defensa en el sentido de que no había inferencia razonable de autoría o participación respecto de los delitos endilgados, sí encontraba demostrado ese requisito en relación con la conducta de Actos sexuales violentos, injusto que no fue imputado por la Fiscalía. Explica que según el Ad quem, dicha conducta está dentro del mismo contexto del delito imputado, siendo además menos gravosa para el encartado, por lo que era dable aplicar los mismos fines constitucionales esbozados en su momento por el Delegado del ente acusador, relevándose además de hacer otras consideraciones bajo el argumento de que la Defensa solo apeló el aspecto concerniente a la inferencia razonable de autoría o participación, cuando también debió pronunciarse sobre el test de proporcionalidad de la medida.

Asegura el señor Benítez Lozano que es incoherente la argumentación del Juez Veinticuatro Penal del Circuito, pues en un primer momento estimó que no se evidenciaba inferencia razonable de autoría o participación frente a los delitos imputados, pero a renglón seguido validó la misma exposición sobre los fines constitucionales y aspectos subjetivos dela medida de aseguramiento para una conducta que él estimaba debió ser imputada, por lo que asegura el actor que el Juez de segundo grado estaba imponiendo su propia teoría del caso.

De esta manera califica como una vía de hecho la decisión adoptada por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, aseverando que con la misma se están vulnerando sus derechos fundamentales. Por lo anterior solicita se le otorgue el amparo constitucional y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión proferida el 8 de mayo de 2019, ordenando así su libertad inmediata».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo invocado por el accionante bajo los siguientes argumentos: Estimó que no se evidencia que con la determinación adoptada el 8 de mayo de 2019, se vulneraran los derechos fundamentales del accionante, tornándose improcedente el amparo constitucional invocado.

En tal medida señaló que, la Jurisprudencia especializada ha venido decantando que el Juez de Control de Garantías al momento de decidir si impone o no la medida de aseguramiento deprecada, puede apartarse de la adecuación típica inicialmente fijada por el ente acusador, dejando incólume en todo momento la imputación fáctica endilgada. De manera que, los fundamentos expuestos por el Juez Veinticuatro Penal del Circuito accionado se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad, teniendo en cuenta que de los elementos materiales probatorios aportados por las partes sí se desprendía la inferencia razonable de autoría que permitía la imposición de una medida de aseguramiento intramural al señor Francisco Javier Benítez Lozano, así fuese por un delito diverso al cual le fue inicialmente imputado, ya que esta variación está amparada por la Jurisprudencia, constituyendo así una interpretación fundamentada, no susceptible de ser determinada como un yerro del funcionario judicial.

Adicionalmente, tampoco encontró irregularidad alguna en el hecho que el Juez de Control de Garantías de segunda instancia, orientara su decisión únicamente al tema que fue objeto de alzada, por cuanto el Ad quem carece de competencia para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre la totalidad del asunto, ya que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente, siendo precisamente ese el tema sobre el cual les dable pronunciarse.

Finalmente, dispuso que el proceso está en curso y es allí donde el actor cuenta con los mecanismos para controvertir las decisiones adoptadas, e incluso, insistir en la revocatoria de la medida si surgen elementos materiales probatorios nuevos o información legalmente obtenida que permita realizar una inferencia razonable sobre la vigencia o desaparición de los requisitos que permitieron decretar la medida.

LA IMPUGNACIÓN El accionante en sustento de su disenso invoca los mismos argumentos del libelo, e insiste en el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, en orden a lo cual refiere que el argumento jurisprudencial del A quo y el Juez accionado son diferentes, pues realizaron una interpretación no acorde y en contra de los intereses del procesado para soportar una medida de aseguramiento de carácter intramural, por cuanto se desecharon dos de los delitos imputados por la Fiscalía – Hurto calificado y Constreñimiento ilegal – por no haber inferencia razonable de autoría y frente al tercero que fue un acceso carnal violento manifestó que tampoco la había, pero que sí podría haber un acto sexual violento, por lo cual procedería la imposición de la señalada medida de aseguramiento, interpretación que resulta adversa al procesado.

En cuanto a la posibilidad de intentar al interior del proceso que se encuentra en curso con nuevos elementos materiales probatorios la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al accionante, señaló que los mecanismos ordinarios dentro de éste, no satisfacen la protección de la garantía fundamental de la libertad y el debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que comparte los argumentos del A quo, pues si bien el recurrente pretende que a través de esta acción constitucional se «deje sin efectos la decisión del juez de segunda instancia y en consecuencia se otorgue la libertad inmediata al señor FRANCISCO JAVIER BENITEZ LOZANO», es preciso aclarar que esta clase de solicitudes deben ser formuladas al interior del procedimiento ordinario.

En efecto, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, así como el libelo introductorio, se observa que el proveído censurado no se ofrece caprichoso ni incoherente, todo lo contrario, en este se plasmaron de manera clara las razones jurídicas para confirmar la medida de aseguramiento intramural impuesta al libelista, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se verifique nuevamente la inferencia razonable de autoría que permitió la imposición de dicha medida, porque esa no es la función del juez constitucional. 5.

Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no advierte la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni sea comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. 6.

En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.

Debe recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. 7.

Además, tratándose de asuntos aún no finiquitados, le corresponde a la parte actora formular, al interior del respectivo diligenciamiento, los cuestionamientos que considera lesivos a sus intereses, y no a través de este excepcional mecanismo de amparo como equívocamente lo intenta, pues le está vedado al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11