TUTELA No. 74568 HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9750-2014 Radicación nº 74568 (Aprobado mediante Acta nº 234) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, dignidad humana e igualdad de los que es titular HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS y que fueron vulnerados por la entidad que en esta oportunidad formula la impugnación y la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional de Colombia.
TUTELA No. 74568 HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS IMPUGNACIÓN 1 2 I.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se puede llegar al conocimiento de los siguientes hechos: 1. El accionante HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS, quien prestó sus servicios en el Ejército Nacional en el grado de Cabo Segundo, se encuentra actualmente privado de la libertad en la Cárcel de Villahermosa (Cali) en cumplimiento de la pena de 37 años, 11 meses y 18 días de prisión impuesta por haber sido declarado penalmente responsable del concurso de delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y homicidio agravado. 2.
Con fundamento en varios antecedentes jurisprudenciales, reclamó el aquí demandante ante las autoridades administrativas competentes el traslado de centro de reclusión, invocando para el efecto, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 27 de la Ley 65 de 1993. 3. Ante la negativa de los demandados de acceder a sus pretensiones, HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS interpone acción de tutela reclamando la reivindicación de los derechos fundamentales atrás reseñados que, según él, están siendo evidentemente vulnerados ante el peligro que implica para su vida e integridad personal el encontrarse privado de la libertad en un centro de reclusión ordinario, compartiendo el mismo espacio físico con otros reclusos que eventualmente puedan adoptar algún tipo de retaliación en su contra por haber hecho parte de la fuerza pública. 4.
Sus pretensiones las encamina a que se ordene a los demandados asignarle un cupo en los centros de reclusión especiales para miembros de la fuerza pública, aclarando que la petición de amparo constitucional está destinada a que «por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional se me asigne un cupo en un CRM y no para que se ordene al INPEC mi traslado».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda, se ordenó correr traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC solicitó la desvinculación de esa entidad por falta de legitimidad por pasiva, en tanto que la demanda promovida por SALAZAR ARENAS no se encuentra encaminada a que el INPEC ordene su traslado sino a que la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional le asigne un cupo en un centro de reclusión especial para miembros de la fuerza pública. 2.
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán de igual modo solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional en razón a que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1203 de 16 de abril de 2012, no está dentro de sus competencias ordenar el traslado definitivo de un interno hacia otro centro de reclusión, independientemente de la causa que lo motive. 3.
El Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de la acción argumentando que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán en el que se encuentra actualmente privado de la libertad el accionante, cuenta con un pabellón especial destinado para la reclusión de condenados y sindicados que ostenten la condición de servidores o ex servidores públicos, de donde se desprende que ningún peligro corre la vida e integridad personal de actor.
En los mismos términos se pronunció el Director del Centro Militar de Reclusión de Cali. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en fallo de 12 de junio de 2014 concedió el amparo constitucional pretendido. Para el efecto y con apoyo en precedentes tanto de derecho nacional como internacional, argumentó que el hecho de mantener al accionante privado de la libertad en un centro de reclusión ordinario, contraviene lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993 que fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, además de comportar una amenaza palpable para su vida e integridad física atendiendo a su condición de ex miembro de las Fuerzas Militares.
Como consecuencia ordenó «a la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO Y DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUTAMIENTO MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de las 48 horas siguientes procedan a remitir la información necesaria para determinar los establecimientos adecuados para el traslado del interno, la cual entregará a la Dirección General del INPEC».
De igual modo dispuso «que la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito abordara [sic] la decisión de traslado del interno y la ejecutara [sic] de inmediato». IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional lo impugnó, exponiendo para el efecto, los siguientes argumentos: i) Existe una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo de tutela respecto al amparo del derecho fundamental de petición, toda vez que el accionante en su demanda nunca hizo referencia a una supuesta vulneración de esta garantía. ii) Tampoco se encuentran amenazados los derechos a la vida e integridad física del actor, pues en sus actuales condiciones de reclusión no se percibe riesgo alguno si se tiene en cuenta que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán cuenta con un pabellón especial para miembros de la fuerza pública. iii) Ninguno de los 10 Centros de Reclusión Militar adscritos al Ejército Nacional cuentan con un pabellón de alta seguridad que permitan ofrecer las condiciones necesarias de custodia y vigilancia para el perfil jurídico del accionante, además de encontrarse en una situación de sobrepoblación. iv) Si bien es cierto el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014 estableció que lo miembros de las Fuerza Pública cumplirán su condena en centros penitenciarios establecidos para este tipo de servidores, también lo es que en la misma normatividad se determinó que el Ministerio de Defensa Nacional debe fijar unos parámetros para el normal funcionamiento de esos establecimientos, lo cual, a la fecha, hasta ahora se está estudiando. v) La acción de tutela no es procedente para ordenar el traslado de internos a otros centros de reclusión, pues en manera alguna se encuentra demostrada que con la negativa a acceder a tal pretensión se esté desconociendo algún derecho fundamental.
Con fundamento en lo anterior solicita revocar el fallo impugnado y en su lugar, declarar la improcedencia del amparo constitucional pretendido. V. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Advierte la Sala que en la solicitud de amparo el accionante se muestra inconforme con el hecho de encontrarse privado de la libertad en un centro de reclusión común -Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán- y no a un sitio especial para que él, como miembro de la fuerza pública, cumpla la pena privativa de la libertad impuesta como autor del concurso de delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y homicidio agravado, con lo cual -estima- se está poniendo en grave riesgo su vida e integridad personal al obligarlo a compartir el mismo espacio físico con los demás internos del reclusorio.
El marco legal dentro del cual debe analizarse la solicitud formulada por HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS se encuentra determinado en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993 que fue modificado por el artículo 19 de la 1709 de 2014, que a su tenor literal reza: «ARTÍCULO 19. Modifícase el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 27.
Establecimientos de reclusión para miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias.
La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. En relación con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones: 1. Establecer los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública. 2.
Construir o adecuar los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). 3. Garantizar que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de los procesos de resocialización cumpla con los requisitos, de independencia, capacitación e idoneidad para garantizar la labor encomendada.
PARÁGRAFO. La privación de la libertad se regirá por las mismas normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo del Inpec, según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional». Normatividad que tiene por objeto velar de manera particular por la protección de la vida e integridad física de los miembros de la Fuerza Pública, dado que en las cárceles y penitenciarías ordinarias se encuentra recluidas personas que han sido judicializadas gracias a la acción de aquellos en cumplimiento de sus deberes oficiales y, por lo tanto, es dable presumir que podrían ser víctimas de retaliación por parte de quienes los ven como enemigos en caso de ser recluidos en los mismos centros carcelarios.
Como meridianamente se puede observar, la norma en cita introdujo un cambio en cuanto al sitio de reclusión para miembros de la Fuerza Pública condenados. La norma anterior indicaba que los reclusos, en firme la condena, debían ser trasladados a una penitenciaría ordinaria y recluidos en un pabellón especial; la reforma, en cambio, señala: «la condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública».
Conforme lo dispuesto por el legislador, la modificación introducida sólo deja una opción para fijar el sitio de reclusión de los miembros de la Fuerza Pública que ostenten la condición de condenados, que no es otra que la de purgar su pena en centros penitenciarios establecidos especialmente para ellos, de manera que adoptar una determinación distinta implica tanto como transgredir el principio de imperio de la ley[footnoteRef:1], esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico, así como los derechos fundamentales a la vida e igualdad del demandante; supuesto que se ofrece como razón suficiente para confirmar el fallo impugnado [1: Art. 230 Constitución Política.] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria