Tutela de primera Instancia Radicado 145.565 CUI 11001020400020250109200 Tito Alejandro Quiroga Lozano SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP9749-2025 Radicación N.°145.565 Acta 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de Tito Alejandro Quiroga Lozano en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Tito Alejandro Quiroga Lozano afirmó que solicitó la nulidad del traslado del artículo 486 de la Ley 600 del 2000 y la decisión del Juzgado 19 de Ejecución de Penas de Bogotá que le revocó su libertad condicional. El 26 de mayo de 2022, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Florencia negó su petición. En desacuerdo apeló. El 8 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión. Manifestó que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas de Bogotá notificó a su defensora pública sobre el trámite de la revocatoria del sustituto.
Sin embargo, en ese momento, ella ya no pertenecía a la Defensoría Pública. Por este motivo, interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y ordenar al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Florencia correr el traslado del artículo 486 de la Ley 600 del 2000. 2.
Trámite de la acción. El 15 de mayo de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó a los Juzgados 3º y 19 de Ejecución de Penas de Florencia y de Bogotá, en ese orden, a la Dirección del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá. Asimismo, a las partes e intervinientes del proceso penal 11001310401019951349301. 3.
Las respuestas. Los Juzgados 3º y 19 de Ejecución de Penas de Florencia y de Bogotá, en ese orden, y el 10º Penal del Circuito de la última ciudad referida reseñaron las actuaciones surtidas en el proceso mencionado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia defendió la legalidad de su decisión. La Fiscalía 100 delegada ante el Tribunal de Bogotá pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría 220 Judicial I Penal afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Caso concreto. Tito Alejandro Quiroga Lozano pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones del 26 de mayo de 2022 y del 8 de noviembre de 2024 emitidas por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Florencia, y ordenar al Juzgado mencionado correr el traslado del artículo 486 de la Ley 600 del 2000. 4.
De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 5 de marzo de 1996, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá condenó a Tito Alejandro Quiroga Lozano a las penas de 42 años de prisión y 10 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de homicidio agravado, hurto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Así como a pagar $46.791.600 por perjuicios materiales, el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro por perjuicios morales, y $405.050 por los daños causados con el hurto. El despacho le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. b. El 9 de agosto de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. c. El 29 de marzo de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia. d. El 11 de julio de 2005, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Bogotá le redosificó la pena al actor en 25 años y 8 meses de prisión. e. El 25 de septiembre de 2007, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Bogotá concedió al actor la libertad condicional, por un periodo de prueba de 9 años 11 meses y 25 días.
Por ello, el 28 de ese mes y año, el condenado firmó el acta de compromiso y canceló la caución prendaria. f. El 29 de diciembre de 2017, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas de Bogotá asumió el conocimiento de la actuación. Ese día, requirió al sentenciado para que acreditara el pago de los perjuicios e inició el traslado del artículo 486 de la Ley 600 del 2000.
Para ello, el despacho notificó a Tito Alejandro Quiroga Lozano en la dirección registrada en el expediente: carrera 4 n.° 4-08 este y en la carrera 5 n.° 4-08 este, barrio el Guavio de Bogotá. También a la defensora en la calle 40 sur n.° 72 I -33 bloque 12 apto 301 de esa ciudad. g. El 30 de diciembre de 2019, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas de Bogotá le revocó el sustituto. h. El 28 de enero de 2022, las autoridades capturaron al actor.
Al día siguiente, el Juzgado 33 Penal Municipal de Garantías legalizó su captura. i. El accionante está recluido en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá. j. El demandante pidió a la Defensoría Pública que informara si la defensora pública que lo representó en el proceso penal trabajó en esa entidad entre el 2017 y el 2018. k. El 9 de marzo de 2022, la Defensoría Pública le comunicó que la abogada no trabajó allí entre el 2018 y el 31 de enero de 2019. l. El actor solicitó la nulidad del traslado del artículo 486 de la Ley 600 del 2000 y la decisión que revocó su libertad condicional, porque su abogada no estaba vinculada a la Defensoría Pública y no ejerció su defensa.
El 26 de mayo de 2022, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Florencia negó su petición. m. El accionante apeló. El 8 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia confirmó la decisión. 5. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. La decisión que analiza no es una sentencia de tutela.
El asunto tiene relevancia constitucional, ya que el fondo de la controversia es la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del artículo 29 de la Constitución Política. Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable desde que la autoridad accionada emitió el auto demandando y, además, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación reprochada. 6.
La Corte advierte que, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Florencia, analizaron la solicitud de nulidad del traslado del artículo 486 de la Ley 600 del 2000 y de la decisión que revocó la libertad condicional del demandante y, así, concluyeron que ello es improcedente. Esto, debido a que el artículo 486 de la Ley 600 del 2000[footnoteRef:1] establece que, para la revocatoria del sustituto, el juez de penas debe notificar al condenado para que presente sus explicaciones, no a su defensor.
Sin embargo, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas comunicó a su abogada del inicio del trámite, y ni ella ni el condenado respondieron en el plazo otorgado, a pesar de que ambos recibieron la notificación en las direcciones registradas en el proceso. [1:
ARTICULO 486. NEGACION O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.
La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado. ] 7. Puestas así las cosas, la Corte advierte que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Florencia, determinaron que, el 30 de enero de 2018, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas de Bogotá notificó, mediante los telegramas 239, 240 y 241 del 30 de enero de 2018, el inicio del traslado del artículo 486 de la Ley 600 del 2000 tanto al actor como a su defensora a las direcciones registradas en el proceso.
Este traslado se llevó a cabo entre el 12 y el 28 de febrero de ese año. En ese orden, Tito Alejandro Quiroga Lozano debía explicar por qué, diez años después de firmar el acta de compromiso, no había pagados los perjuicios ocasionados por el delito, sin que ello haya ocurrido. El condenado sabía que debía cumplir las obligaciones establecidas en el acta de compromiso del 28 de septiembre de 2007 para conservar su libertad condicional.
Entre ellas estaban el pago de $46.791.600 por perjuicios materiales, el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro por perjuicios morales, y $405.050 por los daños causados con el hurto. A pesar de ello, decidió no cumplir con estas. La Sala no comprende por qué el actor afirma que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas de Bogotá vulneró su derecho al debido proceso al notificar el traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000 a una abogada que ya no pertenecía a la Defensoría Pública.
La norma establece de forma clara que el juzgado debe notificar directamente al condenado para que presente las explicaciones del caso. Además, en el expediente no consta que las comunicaciones enviadas al condenado hayan sido devueltas. Por lo tanto, el actor debió presentar las explicaciones en el plazo establecido. Sin embargo, no lo hizo.
Es claro que el actor conocía del trámite. No obstante, decidió desentender de él y dejar al azar sus consecuencias, entre ellas, la revocatoria del sustituto. Además, en la demanda no cuestionó que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas de Bogotá le enviara la notificación de la revocatoria a una dirección en la que no vivía. Por lo tanto, la Sala considera que el actor pretende anular el traslado del artículo 486 de la Ley 600 del 2000 para justificar por qué no ha pagado los perjuicios a los que está obligado.
Sin embargo, esa pretensión no es viable, ya que las autoridades demandadas respetaron sus garantías constitucionales. 8. En este orden, las discrepancias interpretativas no son violatorias de los derechos fundamentales de las partes de un proceso y, entonces, la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del operador jurídico.
Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos judiciales radican en la inconformidad del accionante con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una circunstancia con la trascendencia suficiente que aconseje la intervención del juez de tutela.
Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» – CC.
T-288-2011–. 9. Ante este panorama, la Corte concluye que las decisiones judiciales demandadas son razonables y, en ellas, no se constituyen defectos sustanciales específicos. En tal virtud, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Tito Alejandro Quiroga Lozano, mediante apoderado. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2