Impugnación Tutela 105287 A/. Laura Ethel Cely Aldana LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9749-2019 Radicación n° 105287 Acta 166 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Laura Ethel Cely Aldana, respecto del fallo proferido el 15 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que fue vinculada la Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite tuitivo, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: La accionante instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, la cual correspondió por reparto al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, libelo que fue rechazado de plano mediante auto del 15 de febrero de 2019 por falta de competencia, ordenándose su remisión al Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 13 de la ley 1010 de 2007, proveído que, al no ser acogido favorablemente, fue objeto del recurso de alzada a cargo de la parte actora.
Por autos del 26 y 27 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la alzada y fijó fecha para su resolución. Mediante proveído del 4 de abril del mismo anuario la corporación en cita resolvió dejar sin valor y efecto los autos ya relacionados, para en su lugar inadmitir el recurso postulado en contra de la decisión de rechazo de la demanda, ello, al advertir que «la providencia respecto de la cual se postuló la apelación corresponde al auto que rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que su conocimiento corresponde a la Procuraduría, decisión que no sería susceptible del recurso de apelación a la luz de los dispuesto en el artículo 139 del C.G.P., según el cual se establece que: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.”,… de modo que lo procedente era declarar su falta de competencia y remitir el expediente a quien considera es el competente para sumir su conocimiento para que eventualmente aquel provoque el conflicto de competencia de considerar que no es de su resorte o, en caso contrario, dar trámite al proceso».
Censura la parte actora que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas transgreden entre otros sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al dejar de darle curso al proceso ordinario que estima debe surtirse con ocasión de la controversia de carácter laboral planteada a la judicatura.
Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de sus garantías constitucionales se declare la ilegalidad de las decisiones aquí cuestionadas y, se imponga “ la obligación del JUZGADO 25 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C. Y CONTRA el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Y DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLAN, a que se restablezcan mis derechos fundamentales y se ordene tramitar, en legal forma la demanda de la referencia, porque los competentes para conocer de dichos procesos, es la Justicia Laboral Ordinaria”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite negó la tutela reclamada al advertir que la demanda es contraria a su carácter residual y subsidiario, pues lo pretendido por la accionante es que el Juez constitucional supla o desplace la actividad que por disposición legal corresponde a la autoridad competente [Ministerio Público] para dirimir la controversia suscitada entre la actora y su empleador, conforme lo dispuesto por el trámite procesal aplicable para la resolución de asunto, circunstancia por la cual deberá esperar el pronunciamiento que al respecto adopte la misma.
LA IMPUGNACIÓN La libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que (i) la competencia para resolver la demanda que presentó contra “CASUR” es del juzgado accionado porque ésta versa sobre “el incumplimiento de un contrato laboral, cuya génesis… es un acoso laboral…” y, (ii) [no] “se puede dar un conflicto de competencias entre una autoridad judicial y una administrativa que no desempeñe funciones jurisdiccionales”.
Reitera en que las actuaciones de las autoridades convocadas transgreden sus derechos fundamentales y, solicita se revoque la decisión del Juez constitucional a quo, para en su lugar acceder a la protección reclamada. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. Estas las razones: 3.1. Frente al disenso relacionado con la competencia para el conocimiento de la demanda, la cual estima la parte actora recae en el Juzgado Laboral accionado, debe señalarse que la resolución a dicha controversia escapa al conocimiento del juez constitucional, pues tal y como en efecto lo advirtió la homóloga laboral, aún se encuentra pendiente un pronunciamiento por parte del Ministerio Público en torno a si decide avocar su conocimiento o si por el contrario postula el conflicto negativo de competencia, caso en el cual corresponderá al Consejo Superior de la Judicatura determinar a qué autoridad corresponde conocer del asunto. 3.2.
Sin sustento alguno se advierte la afirmación hecha en la impugnación en cuanto a que [no] “se puede dar un conflicto de competencias entre una autoridad judicial y una administrativa que no desempeñe funciones jurisdiccionales”, ello por cuanto la competencia para resolver la demanda presentada por Laura Ethel Cely Aldana contra CASUR, dada la particularidad del asunto – ACOSO LABORAL - está determinada conforme las disposiciones de la Ley 1010 de 2007.
Al respecto el artículo 12 del aludido ordenamiento dispone: “ARTÍCULO 12. COMPETENCIA. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley. 3.3.
Hay un trámite en curso, que corresponde a la remisión del expediente contentivo de la demanda postulada por parte del Juzgado accionado a la Procuraduría General de la Nación, para que ésta despliegue la actuación pertinente, en el sentido de si decide avocar el conocimiento del asunto, o si por el contrario resuelve suscitar un conflicto de competencia, lo cual deviene en consecuencia lógica a que se deniegue el amparo, como en efecto lo decidió el a quo constitucional pues al no haber aún trámite procesal por parte del Ministerio Público, la accionante debe esperar el pronunciamiento que al respecto adopte ese ente, como quiera que no es posible por esta vía excepcional, suplir ni desplazar la actividad que por disposición legal, le fue asignada al aludido ente de control. 4.
Significa lo señalado que irrelevante se torna la discusión propuesta por la libelista, dirigida a provocar la intervención del juez de tutela a pesar de estar pendiente el pronunciamiento del Ministerio Público respecto del conocimiento o no del libelo incoado contra su empleador, actuación, razón por la cual la censura no tiene vocación de prosperar. 5.
Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones, así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 6.
Por consiguiente, conforme se anunció ab initio, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo.
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9