TUTELA No. 74504 FERNÁN BRAVO CABRALES IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9749-2014 Radicación nº 74504 (Aprobado mediante Acta nº 234) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante FERNÁN BRAVO CABRALES, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que fueron presuntamente vulnerados por la Fiscalía 4ª Seccional con sede en esa ciudad.
TUTELA No. 74504 FERNÁN BRAVO CABRALES IMPUGNACIÓN 2 10 I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Aduce el accionante FERNÁN BRAVO CABRALES que desde el 19 de agosto de 2011, es de conocimiento de la Fiscalía Cuarta Seccional de Sincelejo, denuncia penal en contra de ALEJANDRO SIERRA MARZAN, MARITZA MADRID DE MONTES, VILMA ÁLVAREZ REYES, SARAY VERGARA PÉREZ, ALBERTO ÁLVAREZ, LUIS ALMANZA ALMANZA, DIANA PINZÓN FONSECA, VÍCTOR ALONSO VERGARA, ROSALBA CURRY RIVERO, VENTURA MARTÍNEZ PALOMINO, BIENVENIDO VILLAREAL, ALBERTO PATERNINA MENDOZA y ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ ACUÑA, por los presuntos delitos de prevaricato, interés indebido en la celebración de contrato y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Asevera que a escasos 54 días de vencerse el término para formular imputación y de encontrarse dentro del expediente un informe de la Contraloría General de la República donde se advierte un detrimento patrimonial superior a mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400’000.000) en la ejecución de un contrato de obra pública, la Fiscalía Cuarta Seccional de Sincelejo, en cabeza del Dr. Aquiles Huerta, se niega a realizar la respectiva imputación de cargos, a pesar de que el mencionado documento se encuentra a su disposición desde el 15 de noviembre de 2013 y la titular de aquel entonces, Dra. Gloria Torres Balmaceda, se haya reunido con los ingenieros de la Contraloría quienes corroboraron las irregularidades contenidas en el informe.
Afirma que el 16 de julio del [sic] 2010 la Contraloría General de la República le dio a conocer a la Fiscalía Cuarta Seccional de Sincelejo ciertas irregularidades en la celebración de contratos de obra pública en el municipio de Sampués, denuncias que obedecen a los radicados No. 83600, 83598, no obstante los años han pasado sin que la referida entidad haya realizado ninguna diligencia, pues le ha restado importancia a los hallazgos obtenidos por la Contraloría que son muestra de la existencia de las conducta [sic] punibles de prevaricato por acción, interés debido en la celebración de contratos y la celebración de contrato sin cumplimiento de los requisito [sic] legales. 2.2 La pretensión Pretende el accionante que se tutele su derecho al debido proceso, y en consecuencia, se le ordene al Fiscal General de la Nación que disponga el cambio de fiscal en la investigación identificada con el radicado 7000160010332011003363».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Fiscal 4º Seccional de Sincelejo informó que la indagación a la que hace referencia el demandante, se encuentra en proceso de cumplimiento a algunas órdenes impartidas a la Policía Judicial a fin de verificar en qué estado fueron finalmente recibidas las obras, y cuál es la situación actual de las mismas, la cantidad de obras ejecutadas y su funcionalidad.
Afirmó que no entiende «qué quiere» el accionante de ese despacho fiscal cuando afirma en su demanda que se le deben restablecer los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuando lo cierto es que él no ostenta la condición de sujeto procesal pues no es ni denunciante ni víctima dentro del mismo.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo constitucional pretendido. Argumentó que el actor no se encuentra legitimado para reclamar la reivindicación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues como bien lo alegó la Fiscalía demandada, dentro del proceso penal que en esta oportunidad es sometido al análisis del juez constitucional, el señor BRAVO CABRALES no ostenta la condición de sujeto procesal y por ende, mal podría exigir el amparo de unas garantías de las que no es titular.
IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante lo impugnó, argumentando que: «a la investigación radicada en la Fiscalía Cuarta Seccional, con el número 7000160010332011003363, en la que se ventilan los hechos denunciados efectivamente por el señor Dagoberto Emiliani Vergara, fue acumulada la investigación que en ese momento conocía el Fiscal Quince Seccional de Sincelejo, radicada con el número 7000160010372201100149, investigación por los mismos hechos pero iniciada por denuncia formulada por mí y asignada al despacho del doctor Aquiles Huertas mediante resolución No. 0230 del 25 de noviembre de 2012 (que reposa en el expediente y como tal pido se solicite al despacho de la Fiscalía Cuarta Seccional de Sincelejo para que obre como prueba de lo expresado) hecho que no menciona el doctor Aquiles Huertas en su informe, por tanto hace presuntamente incurrir en error a la sala [sic] al momento de su decisión».
Por lo anterior afirma que debido a la acumulación de causas, su condición de sujeto procesal permanece vigente y por lo tanto, se encuentra legitimado para demandar en tutela el restablecimiento de los derechos fundamentales que le están siendo vulnerados con la mora de la fiscalía demandada en formular la imputación en la indagación penal a que se viene haciendo alusión. V. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De entrada advierte la Corte que se confirmará la decisión impugnada pero no por las razones esgrimidas por el Tribunal a quo para negar el amparo constitucional pretendido, quien argumentó la falta de legitimidad del actor para reclamar la reivindicación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia bajo el equivocado juicio de que éste no ostenta la condición de sujeto procesal por no fungir como denunciante ni víctima dentro de la indagación preliminar que se adelanta contra Alejandro Sierra Marzán y otros por los presuntos delitos de prevaricato, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, sino porque en ninguna conducta transgresora de los derechos fundamentales del actor ha incurrido la demandada. 3.
Lo anterior atendiendo a que, conforme lo explicó el accionante en el escrito de impugnación, a la investigación cuyo impulso reclama por vía de tutela le fue acumulada una causa que él promovió y que en un principio fue del conocimiento de la Fiscalía 15 Seccional de Sincelejo, luego, en línea de principio sí se le puede reconocer la condición de denunciante y por ende, razón le asiste para exigir el pronunciamiento del juez de tutela en relación con los hechos puestos de conocimiento en la demanda. 4.
Ahora bien, centrando la atención en el problema jurídico planteado, esto es, la inactividad de la Fiscalía 4ª Seccional de Sincelejo para darle celeridad a la indagación preliminar que se adelanta en contra de Alejandro Sierra Marzán y otros, se encuentra que de acuerdo con la respuesta suministrada por el despacho judicial demandado, ninguna irregularidad en sus actuaciones se puede deducir y menos concluir que se estén vulnerando los derechos fundamentales que reclama el accionante.
Ello por cuanto desde que se produjo la fase de indagación preliminar, diligente ha sido la actividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación en cabeza de su delegada 4ª Seccional de Sincelejo en aras de recopilar los elementos de juicio suficientes para proceder a formular imputación en contra de los atrás citados, sin que el tiempo que se ha tomado el investigador para tal labor pueda ser catalogado como irracional o lesivo de derecho. 3.
Así, se tiene que la Fiscalía en ejercicio de la facultad investigativa asignada por la Constitución Política, puede adelantar la fase de indagación preliminar teniendo como único límite temporal el de la prescripción de la acción penal, sin que el hacer uso de la totalidad de este lapso, pueda traducirse o interpretarse como una prolongación indebida de esta etapa preprocesal.
Además de lo anterior considera la Sala que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para dilucidar si las gestiones desplegadas por la fiscalía accionada en curso de la indagación noticiada resultan o no acertadas, por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural. 4.
Tanto es así, que los artículos 56 y 63 de la Ley 906 de 2004 establecen la posibilidad de recusar al funcionario si se considera que injustificadamente ha demorado la solución del asunto puesto a su consideración, de manera que ese mecanismo idóneo establecido para que las partes puedan hacer cumplir los plazos que estimen superados, impide la intervención del juez constitucional, se reitera, en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela. 5.
De otro lado, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la actuación censurada como desconocedora de la garantía fundamental invocada, cuando de su revisión se concluye que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 003 de 2002, que impone a la Fiscalía General de la Nación la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal, y para ello recaudar los elementos materiales probatorios y evidencia física que resulten necesarios para inferir razonablemente que un delito fue cometido, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante dispone del mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en el proceso, sin que aún lo haya utilizado.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidos el juez natural y el órgano de investigación para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso. 6.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria