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STP9748-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.239 CUI 11001020500020250051101 Colfondos S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP9748-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.239 Acta 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de Colfondos S.A. contra la sentencia de tutela, del 17 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Colfondos S.A. expuso que Nancy Esther Villa Uribe promovió en su contra el proceso 68001-31-05-005-2023-00327-00 con el fin de obtener la ineficacia de su afiliación al RAIS[footnoteRef:1] y el consecuente retorno al RPMPD[footnoteRef:2]. [1: Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad.] [2: Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida.] El 10 de julio de 2024, el Juzgado 5º Laboral de Bucaramanga resolvió favorablemente aquellas pretensiones.

Apeló la decisión, pero el 21 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la confirmó. Argumentó que en el proceso mencionado el Tribunal incurrió en una vía de hecho y vulneró sus derechos fundamentales. Esto, porque pasó por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia SU-107-2024.

En ella, la Corte Constitucional determinó que, en casos de ineficacia del traslado entre regímenes, únicamente, deberán devolverse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional. Sin embargo, el Tribunal mencionado le impuso la obligación de trasladarle a Colpensiones, adicional a los anteriores emolumentos, todos los valores relativos a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Por ese motivo, mediante apoderada, instauró acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia que profirió en el proceso referenciado y, en su lugar, ordenarle emitir una decisión de reemplazo, pero con estricto apego al precedente fijado en la sentencia SU-107-2024. 2.

Trámite de la acción. El 4 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, vinculó al Juzgado 5º Laboral de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario con radicado 68001-31-05-005-2023-00327-01. Finalmente, les corrió traslado. 3. Las respuestas.

En el trámite rindieron informe: a. El Juzgado y el Tribunal mencionados defendieron la legalidad del trámite y de las decisiones que profirieron en primera y segunda instancia en el proceso 2023-00327. Enviaron el expediente digital. Indicaron que no vulneraron los derechos fundamentales de la AFP accionante. Pidieron negar la solicitud de amparo. b. Allianz Seguros de Vida S.A. y Colpensiones S.A., como vinculadas, señalaron que en el proceso ordinario cuestionado no hay irregularidades.

En su sentir, la parte actora acude a la tutela como una instancia adicional. Solicitaron declarar improcedente la demanda. 4. La sentencia recurrida. El 17 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que Colfondos S.A. no interpuso el recurso de casación. Además, no probó «una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales».

En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. La apoderada de Colfondos S.A señaló que en este caso no tenía sentido acudir a la casación ni, mucho menos, a los recursos de reposición y queja, pues el perjuicio económico irrogado no supera la cuantía de 120 s.m.l.m.v. En ese orden, aquellos medios de defensa no cumplen los criterios de idoneidad y eficacia. Por tales razones, pidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. Colfondos S.A pretende dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, del 21 de octubre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso ordinario con radicado 2023-00327 que promovió Nancy Esther Villa Uribe en su contra. Lo anterior, porque, en su sentir, esa Corporación desconoció las reglas que la Corte Constitucional fijó en la sentencia CC-SU-107-2024.

En la decisión censurada, el Tribunal confirmó la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS y ratificó la condena impuesta a Colfondos S.A. que consistió en trasladarle a Colpensiones todos los valores correspondientes a las cotizaciones, los rendimientos financieros, los intereses, el bono pensional, si a ello hubiere lugar, las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. 6.

Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, la Sala, con base en las pruebas aportadas al trámite, constata que, en el proceso laboral que promovió Nancy Esther Villa Uribe en contra de la entidad accionante, con el propósito de obtener la ineficacia de su afiliación al RAIS y el consecuente retorno al RPMPD, ocurrió lo siguiente: (a).

La demanda le correspondió por reparto, bajo el radicado 68001-31-05-005-2023-00327-00, al Juzgado 5º Laboral de Bucaramanga. Al trámite vinculó a Colpensiones S.A. y, como llamada en garantía a la empresa Allianz Seguros S.A. (b). El 10 de julio de 2024, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia en la que adoptó, en síntesis, las siguientes determinaciones: (i) condenó a Colfondos S.A. a trasladarle a Colpensiones S.A. todos los recursos derivados de la afiliación de Nancy Esther Villa Uribe[footnoteRef:3];

(ii) ordenó al fondo público aceptar a la demandante en el RPMPD; (iii) absolvió a Allianz Seguros S.A.; y (iv) condenó en costas, en partes iguales, a los fondos de pensiones mencionados. [3: Concretamente: «la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen».] (c). Frente a la anterior determinación Colfondos S.A. interpuso apelación. En relación con Colpensiones S.A., se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta.

(d). El 21 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó integralmente el fallo de primer nivel. Contra esta decisión las partes no interpusieron el recurso de casación. (e). El 18 de noviembre de 2024, el Tribunal devolvió el proceso al Juzgado. Este, por auto del 16 de diciembre siguiente, cumplió lo dispuesto por el superior y, el 21 de enero de 2025, liquidó las costas procesales. 7.

De acuerdo con la anterior reseña, la Corte advierte que el fondo privado no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral que por esta vía ataca. Si estaba interesado en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal cuestionado, debió proponer el recurso extraordinario de casación. Es más, ante su eventual negativa, contaba adicionalmente, con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS[footnoteRef:4] y 352 del CGP[footnoteRef:5]. [4: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] [5: Código General del Proceso.] La apoderada de Colfondos S.A. expone que los citados mecanismos de defensa judicial carecen de idoneidad y eficacia. Explicó que no propuso la casación porque no cumplía con la cuantía exigida para acceder a ese recurso extraordinario.

Agregó que menos sentido hubiera tenido, ante la negativa de aquel, la interposición de la reposición y de la queja, pues en su sentir, el criterio de la cuantía no tenía modificación. Para la Corte la apreciación de la parte accionante no es acertada: la casación es un mecanismo eficaz e idóneo para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos inmersos en un conflicto laboral, toda vez que constituye un instrumento para que el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad –la laboral– ejerza un control material a las sentencias judiciales y unifique la jurisprudencia como forma de asegurar el mandato constitucional de igualdad ante la ley.

En adición, ante la eventual negativa de ese mecanismo extraordinario, el recurso de reposición le brindaba la posibilidad al fondo privado de probar, en el caso concreto, el perjuicio que sufriría como consecuencia de las órdenes impartidas en las instancias. Por esa vía, tenía la facultad de establecer el interés económico para recurrir en casación y, promover, inclusive, el trámite previsto en el artículo 92 del CPTSS[footnoteRef:6] para la estimación de la cuantía, mediante prueba pericial. [6: «Artículo 92.

Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso».] Por su parte, la queja, ante la persistencia del Tribunal de no dar trámite al recurso extraordinario, era la herramienta correctiva, idónea, eficaz y protectora frente a los posibles errores en los que pudo haber incurrido aquel cuando negó la casación. Y ello es así, porque la finalidad de este mecanismo es que una autoridad de superior categoría –en este caso la Sala de Casación Laboral– examine la corrección de la denegación de la impugnación inicial.

Su propósito es evitar el posible bloqueo u obstrucción de la autoridad judicial de inferior jerarquía que, a pesar de la inconformidad, no permite que esta sea estudiada por el superior funcional. 8. La Corte reitera que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían.

Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. Y, tal situación, no cambia por su criterio, pues Colfondos S.A. no podía anticipar la decisión del Tribunal en torno a la prosperidad del recurso de casación, tampoco frente al de reposición, ni mucho menos, pronosticar la respuesta del superior funcional en el trámite de la queja, mecanismos estos que, siendo idóneos y eficaces, no ejerció. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la parte accionante, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

La parte actora no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma. 9. Adicionalmente, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

No puede pasarse por alto, que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos la sentencia que la condenó a trasladarle a Colpensiones las comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima de la demandante Nancy Esther Villa Uribe, todo debidamente indexado con cargo a sus propias utilidades.

Al respecto es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.

En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esas materias. Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (a) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o (b) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general – Cfr. CC.

T-075-2023–. 10. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales, tampoco acreditó un perjuicio irremediable y la discusión planteada carece de relevancia constitucional.

En consecuencia, confirmará el fallo apelado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 17 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo solicitado por Colfondos S.A. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1