CUI 11001023000020220065800 Tutela de 1ª Instancia No. 123701 JAVIER VARGAS MONCALEANO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9748-2022 Tutela de 1ª instancia No. 123701 Acta No. 107 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por JAVIER VARGAS MONCALEANO contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, las secretarías y/oficinas de apoyo judicial de las corporaciones accionadas y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado No. 44001110200020160013700 (01).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Del confuso escrito de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 29 de junio de 2016, el señor José Hernando Guzmán interpuso queja contra el abogado JAVIER VARGAS MONCALEANO por haber incurrido en presuntas faltas disciplinarias en el ejercicio del mandato que le confirió para que lo representara en un proceso ordinario laboral contra Colpensiones. 2.
El asunto fue asumido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, ante la cual el señor José Hernando Guzmán presentó una solicitud para «anular la petición radicada a esta entidad el día 29 de junio de 2016», o desistimiento de la queja. 3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 7 de noviembre, 1º de febrero de 2017 y 22 de marzo de 2018, en la cual se calificó el mérito de la actuación con auto de cargos.
La imputación fáctica atribuida al procesado se resume así: i) el señor José Hernando Guzmán contrató al disciplinado y le otorgó poder el 24 de enero de 2013 para promover un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, gestión que estuvo vigente hasta el 10 de julio de 2017, cuando el quejoso otorgó poder a la abogada Andrea Ojeda Mejía para continuar con este trámite, ii) el abogado abandonó la gestión encomendada, pues, sin aviso, dejó la oficina y no atendió el requerimiento del Juzgado Primero Laboral de Riohacha para asistir a una audiencia, iii) no le informó al juzgado ni a su cliente la existencia de dos sanciones disciplinarias que le impedían ejercer la profesión, las mismas fueron por el término de 3 y 6 meses que se empezaron a ejecutarse a partir del 4 de mayo de 2017, « motivo determinante para interrumpir la relación profesional», pues constituía una incompatibilidad para defender sus derechos al interior del proceso, iv) no informó con veracidad sobre la evolución de la gestión encomendada, pues el quejoso expuso que desconocía el paradero de su representante judicial y el estado del proceso, y v) omitió sustituir o renunciar al poder que lo facultaba para actuar en el proceso laboral, de manera que permaneció en ejercicio del mandato de forma ininterrumpida desde la presentación de la demanda, el 17 de agosto de 2016, hasta cuando la abogada Andrea Ojeda Mejía radicó en el juzgado el poder para representar al quejoso, hecho que ocurrió hasta el 1º de agosto de 2017. 4.
En sentencia del 19 de octubre de 2021, la Sala de Primera Instancia sancionó al prenombrado abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses, tras hallarlo responsable, a título de dolo, de las faltas descritas en los artículos 34, literales d) y h) y 39 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), y lo absolvió de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1º del mismo estatuto. 5.
El abogado disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual, mediante auto del 30 de noviembre de 2021, fue rechazado por extemporáneo, por lo cual se dispuso remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 6. Al revisar el expediente se advirtió, por parte de la Corporación de segunda instancia, que el recurso de apelación fue presentado dentro del término legal, motivo por el cual procedió a desatarlo mediante sentencia del 23 de marzo de 2022, en la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 19 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, en el siguiente sentido: - CONFIRMAR la decisión de declarar responsable al abogado Javier Vargas Moncaleano de incurrir en la falta contenida en los artículos 34, literal h) y 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 6.° y 14 del artículo 28 y numeral 4.° del artículo 29 ibidem, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. - REVOCAR la decisión de declararlo responsable y, en su lugar ABSOLVERLO, de la falta contenida en el artículo 34 literal d) ibidem, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - REDUCIR la sanción de suspensión de ocho (8) a seis (6) meses en el ejercicio profesional”. 7.
Mediante escrito dirigido el 6 de abril del año en curso al correo electrónico de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, el abogado solicitó la “exoneración de la sanción disciplinaria por existir un hecho superado”. 8. Sustentando en este marco fáctico procesal, el abogado JAVIER VARGAS MONCALEANO da a entender que las autoridades accionadas incurrieron en defectos de orden fáctico y procedimental, en perjuicio de sus derechos fundamentales, en síntesis, por cuanto: i) no tuvieron en cuenta el desistimiento de la queja disciplinaria presentado por quien fuera su cliente, pues, ante tal situación, lo procedente era archivar el proceso, ii) no se encontraba inhabilitado ni suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado, para el momento en que le fue conferido el poder y durante el tiempo en que representó los intereses del quejoso, iii) no es cierto que haya abandonado la gestión que le fue encomendada, porque presentó la demanda laboral y sustituyó el poder conferido por su cliente a la abogada Andrea Ojeda Mejía. Además, no pudo estar en contacto permanente con su cliente, en razón a que tuvo que abandonar la ciudad de Riohacha por ser víctima de amenazas contra su vida, iv) el proceso laboral para el cual le fue otorgado poder por parte del quejoso, tenía como finalidad que se condenara a Colpensiones reconocerle y pagarle la pensión de vejez, lo cual ocurrió, configurándose un hecho superado, v) la acción disciplinaria se encuentra prescrita, al tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y vi) el recurso de apelación fue presentado dentro del término legal, sin embargo, el mismo fue rechazado por extemporáneo.
Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, i) se deje sin efecto la sanción disciplinaria impuesta en su contra, y ii) se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira emitir un pronunciamiento frente a su solicitud de “exoneración de la sanción disciplinaria por existir un hecho superado”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La acción de tutela fue presentada el 20 de abril de 2022 y correspondió, en principio, a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, sin embargo, con auto del 25 de abril de 2022, un Magistrado de esa Corporación la remitió por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte. Mediante proveído del 29 de abril del año en curso, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se dispuso su traslado a las partes accionadas y terceros con interés legítimo en el asunto, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira dieron cuenta de las etapas procesales surtidas al interior del proceso adelantado contra el accionante y, en términos similares, aseguraron que esa actuación se ciñó al procedimiento establecido en el Código Disciplinario del Abogado y que si existió alguna equivocación en relación con la valoración probatoria realizada por la Corporación a quo o el conteo de términos frente al recurso de apelación, éstos fueron corregidos en la sentencia de segunda instancia, que resolvió ese mecanismo de impugnación, atendiendo cada uno de los puntos de disenso que allí se formularon, al punto que absolvió al procesado de una de las faltas que le fueron atribuidas y por las cuales resultó sancionado en primer grado.
Igualmente, destacaron que, i) al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, “el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”, por tanto, no resultaba legal ni procedente ordenar la terminación de la actuación ante tal situación, ii) el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, que se encuentra previsto en el artículo 24 ídem, no había operado frente a las faltas que le fueron enrostradas y por las cuales resultó sancionado, y iii) la figura del hecho superado, propia de la acción de tutela, no se encuentra contemplada como una causal de terminación del proceso en el Código Disciplinario del Abogado.
Adicionalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, frente a la solicitud presentada por el accionante de “exoneración por hecho superado”, informó que “ Indagando con la Secretaría de esta Comisión Seccional, se ha conocido que el día 06 de abril de 2022 ese correo fue puesto en conocimiento del Presidente Hernán Reina Caicedo a través de la auxiliar judicial del despacho 01.
Pero solamente hasta el día de hoy 21 de abril de 2022 se puso en conocimiento del suscrito Magistrado la existencia de esa solicitud con ocasión de la acción de tutela interpuesta (…). Habiendo ingresado la solicitud al despacho, se procederá a su estudio para dar respuesta a la misma a la mayor brevedad posible, como quiera que “la suspensión de la sanción” no es un asunto que a primera vista esté consagrado en la ley 1123 de 2007, y amerita un análisis más minucioso”. 2.
La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que la queja no se dirige contra esa Corporación, ni los hechos que allí se exponen se relacionan con alguna de las funciones que le han sido otorgadas por la Ley y la Constitución Política. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1º del Decreto 333 del 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Problema jurídico Establecer si la acción propuesta por JAVIER VARGAS MONCALEANO cumple los requisitos genéricos para su procedencia, y si las sentencias sancionatorias dictadas en su contra dentro del proceso disciplinario con radicado 4001110200020160013700 presentan los defectos procedimental y fáctico alegados por el accionante. Además, se debe determinar si existe mora judicial injustificada en relación con una de las postulaciones propuestas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira.
Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.
Del estudio de la información que obra en el expediente se advierte el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance al interior del proceso disciplinaria adelantado en su contra, y iii) el mecanismo de amparo se presentó dentro de un término razonable y proporcionado -20 de abril de 2022-, contado desde el momento en que se emitió la sentencia que culminó esa actuación judicial -23 de marzo de 2022-.
Al encontrarse satisfechos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasará a establecer si la decisión censurada presenta defectos constitutivos de vías de hecho que hagan viable el amparo invocado. 4. De los defectos de orden procedimental y fáctico en los que se incurrió en las sentencias sancionatorias emitidas al interior del proceso disciplinario adelantado contra el tutelante. 4.1.
El accionante JAVIER VARGAS MONCALEANO refiere que las autoridades judiciales que conocieron la actuación disciplinaria seguida en su contra cometieron los referidos defectos, en síntesis, por cuanto i) el recurso de apelación fue presentado dentro del término legal contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, sin embargo, el mismo fue rechazado por extemporáneo, ii) la acción disciplinaria se encontraba prescrita para el momento en que se emitió la sanción impuesta en su contra, y iii) no cometió las faltas por las cuales fue sancionado. 4.2.
La Sala advierte que los reparos planteados por el accionante en la solicitud de amparo fueron analizados de manera detallada en la sentencia del 23 de marzo de 2022, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio de primera instancia, de la manera que sigue: i) En primer lugar, aclaró que, a pesar de que el expediente había sido remitido a esa Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, luego de declararse extemporáneo el recurso de apelación presentado por el abogado disciplinable, del estudio de la actuación evidenciaba que el mecanismo de impugnación había sido presentado dentro del término previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido frente a la notificación personal en el Decreto 806 de 2020, motivo por el cual procedió a resolverlo. ii) Precisado lo anterior, pasó a establecer si como lo solicitaba el recurrente había lugar a decretar la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria, en relación con las faltas por las cuales fue sancionado, consistentes en (i) no informar con veracidad sobre la constante evolución del asunto (prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007), (ii) callar o no informar una situación que configura un motivo determinante para interrumpir la relación profesional (descrita en el literal h) del artículo 34 ibidem) y, finalmente, (iii) violar el régimen de incompatibilidades para ejercer la profesión (contemplada en el artículo 39 ídem).
El estudio del término de prescripción previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:1], en armonía con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002[footnoteRef:2] -aplicable por integración normativa frente a las conductas omisivas-, y la línea jurisprudencial trazada por esa Corporación sobre esta temática, de cara a la información que obraba en la actuación, le permitió concluir que no era procedente decretar la terminación del proceso disciplinario frente a ninguna de las faltas por las cuales se impuso sanción en primera instancia, teniendo en cuenta la naturaleza de cada una de las conductas que le fueron atribuidas. [1:
ARTÍCULO
24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. ] [2:
ARTÍCULO
30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
(Negrilla fuera del texto)] A esta conclusión arribó con fundamento en los siguientes argumentos: · La conducta consistente en violar el régimen de incompatibilidades (tipificada en el artículo 39 ídem), es claro que fue ejecutada por el abogado Vargas Moncaleano a partir del momento en el que empezó a regir la primera sanción de suspensión, hecho registrado el 4 de mayo de 2017.
La incompatibilidad se mantuvo hasta el 1º de agosto de esa anualidad, cuando la nueva abogada del señor Guzmán radicó el poder ante el despacho judicial y, con ello, relevó al profesional de la representación que, en forma ilegal, ejercía desde el 4 de mayo de 2017. · La conducta omisiva de «callar» prevista en el literal h) del artículo 34, ibidem, es de omisión que empezó a ejecutarse cuando surgió la situación que el abogado Vargas Moncaleano debía comunicar a su cliente, consistente en el inicio de una sanción de suspensión que lo apartaba del ejercicio profesional.
Luego, entonces, la conducta omisiva de callar y, correlativamente, el deber de informar al cliente sobre la existencia de una situación determinante para la continuidad de la relación profesional fue un comportamiento omisivo ejecutado hasta cuando el cliente finalmente se enteró sobre la sanción impuesta a su abogado, hecho que con claridad tuvo lugar en el mes de julio de 2017. · El tipo disciplinario descrito en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, implica desarrollar una conducta en sentido opuesto al deber profesional exigido por la norma, puesto que el reproche está dirigido a « no dar información con veracidad [footnoteRef:3]», en el asunto está determinado con exactitud que el abogado mantuvo el deber de informar a su cliente con veracidad todo lo relacionado al mandato encomendado, por lo menos, hasta que estuvo vigente la relación profesional, esto es, hasta antes del momento en el que se radicó ante el Juzgado Primero Laboral de Riohacha el poder que el señor Guzmán confirió a la abogada Ojeda Mejía, hecho acaecido el 1º de agosto de 2017. [3: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 23 de febrero de 2022, radicación n.° 520011102000 2017 00291 01, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo] iii) Descartada la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pasó a determinar si de las pruebas obrantes en la actuación se podía concluir que el abogado incurrió en las faltas que le fueron atribuidas y por las cuales fue sancionado en primera instancia. La autoridad accionada encontró probadas la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 14 del artículo 28 y el artículo 29 numeral 4° del citado estatuto –ejercicio ilegal de la profesión por violar el régimen de incompatibilidades– y la tipificada en el literal h) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 -callar cualquier situación que pueda configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional-.
Esto, por cuanto el procesado ejerció ilegalmente la profesión al continuar al frente de la representación judicial del quejoso, entre el 4 de mayo y el 1° de agosto de 2017, aun cuando para esa momento ya había entrado a regir la primera sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, que lo inhabilitaba para seguir actuando en el proceso laboral para el cual le fue otorgado poder y, por ello, le era exigible renunciar o sustituir del poder e informar al cliente esa sanción por ser una situación que podía configurar un motivo determinante para interrumpir la relación profesional, lo cual no hizo.
El estudio del material probatorio y los argumentos propuestos en el recurso de apelación, también le permitieron encontrar demostrado que no existía justificación en la decisión del abogado de insistir en una representación que no podía ejercer y omitir la debida información sobre la existencia de una situaci��n específica que le impedía cumplir con los deberes profesionales, por ser un motivo determinante para que el cliente interrumpiera el vínculo contractual en procura de acceder a los servicios de un profesional que estuviera en condiciones de acudir a las audiencias programadas en el proceso laboral.
Con fundamento en estas razones confirmó la declaración de responsabilidad de JAVIER VARGAS MONCALEANO, por ejercer en forma ilegal la profesión de abogado y faltar al deber de lealtad por callar la sanción de suspensión en el ejercicio profesional. Finalmente, absolvió al disciplinable de la falta prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, por no encontrar acreditados los elementos requeridos para su estructuración. 4.3.
De acuerdo con los planteamientos centrales de la sentencia censurada, resulta evidente para esta Sala de decisión que los reparos planteados en la demanda de tutela no están llamados a prosperar, por no configurarse ningún defecto de orden procedimental o fáctico, en perjuicio de los derechos fundamentales del accionante, que haga imperiosa la intervención excepcional del juez de tutela para su protección. Destáquese que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, al evidenciar, del estudio de la actuación, que su presentación se hizo de manera oportuna.
Es evidente, entonces, que la mencionada Corporación respetó su derecho fundamental al debido proceso y garantizó su derecho a la segunda instancia a través del estudio de cada uno de los motivos de disenso. Adviértase que, de manera clara y detallada, se explicó que no había lugar a decretar la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria, en la medida en que el término de 5 años previsto en la norma para que se configure este fenómeno jurídico frente a las conductas por las cuales resultó sancionado por el a quo, dos de ellas de naturaleza omisiva y otra activa, no se había cumplido para el momento de dictarse el fallo de primera instancia -19 de octubre de 2021-, ni siquiera para la fecha en que se emitía la decisión de segundo grado -23 de marzo de 2022-.
Adicionalmente, la valoración de las pruebas aducidas a la actuación disciplinaria, que no se revela arbitraria o caprichosa en desmedro de sus intereses constitucionales, le permitieron al juez natural de la causa tener certeza sobre la comisión de las faltas descritas en los artículos 34, literal h) y 39 de la Ley 1123 de 2007 -que le fueron atribuidas fáctica y jurídicamente en la audiencia de calificación provisional- y de su responsabilidad.
Por tanto, al concurrir los estándares de conocimiento requeridos para proferir fallo sancionatorio, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, lo procedente era emitir una decisión en ese sentido, como finalmente se hizo. 5. De la terminación del proceso disciplinario por desistimiento de la queja y la configuración de un hecho superado.
El accionante también cuestiona que las autoridades accionadas hayan continuado con el proceso disciplinario adelantado en su contra, pese a que, i) el quejoso presentó desistimiento, y ii) la justicia laboral ordenó a Colpensiones que reconociera y pagara la pensión de vejez reclamada en el proceso laboral para el cual le fue otorgado poder, configurándose un hecho superado.
Frente a estos reparos, es suficiente señalar que el Código Disciplinario del Abogado –Ley 1123 de 2007–, en sus artículos 22 y 23, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 ídem, no contempla el desistimiento del quejoso ni la figura del hecho superado como causales de exclusión de la responsabilidad o de extinción de la acción disciplinaria, para archivar el proceso por terminación anticipada.
La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:4] – hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a partir de la interpretación de los referidos artículos y el examen realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-884 de 24 de octubre de 2007, por medio de la cual declaró exequible el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, según el cual “el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”, tenía establecido en su jurisprudencia que el quejoso participa en el proceso disciplinario en calidad de interviniente o coadyuvante, mas no como sujeto procesal (calidad en la que intervienen el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público). [4: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia 73001110200020080031501, ene. 18/12, M. P. María Mercedes López Mora] Esto significa que su participación en la actuación judicial está limitada a las facultades que le otorga la Ley 1123 de 2007, que se restringen a i) poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos presuntamente constitutivos de faltas disciplinarias, ii) ampliar la queja, y iii) aportar las pruebas que sustenten su dicho.
Por tanto, su desistimiento no extingue la acción disciplinaria al no ser una prerrogativa otorgada por el estatuto aplicable al caso, ni tampoco una causal de extinción de la acción disciplinaria que se caracteriza por su carácter oficioso. En consecuencia, no había lugar a terminar la actuación disciplinaria por las razones aducidas por el tutelante, ni a realizarse un pronunciamiento oficioso por parte de las autoridades judiciales sobre este particular, por tratarse de circunstancias que no producen ningún efecto en los procesos disciplinarios seguidos contra abogados.
Así las cosas, es claro para esta Sala de decisión que la sentencia censurada, que culminó el proceso disciplinario seguido contra el actor, no presenta defectos de orden procedimental ni fáctico por valoración defectuosa de los medios de convicción obrantes en el expediente, todo lo contrario, es una decisión ajustada al trámite legalmente establecido y que fue debidamente soportada en el material legal y oportunamente allegado a la actuación, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. 6.
De la solicitud de “exoneración de la sanción disciplinaria por existir un hecho superado”. En cuanto a la presunta mora en la que está incurriendo la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, por no pronunciarse sobre la solicitud enviada por el tutelante, el 6 de abril del año en curso, al correo electrónico de la Secretaría de esa Corporación (scsjsadirioha@cendoj.ramajudicial.gov.co), orientada a que se deje sin efecto la sanción disciplinaria impuesta en su contra porque en el proceso laboral en el que le fue otorgado poder se accedió al reconocimiento del derecho pensional reclamado por el quejoso, es decir, que se cumplió la pretensión de quien fuera su cliente, la actuación informa que: La solicitud del accionante fue remitida por la referida oficina de apoyo judicial al correo institucional de la Presidencia de esa Corporación, que, a su vez, el 21 de abril de 2022, es decir, al día siguiente de radicarse el mecanismo de amparo -20 del mismo año y mes- la envió a la cuenta electrónica asignada al despacho del Magistrado ponente de primera instancia. Lo expuesto significa que la autoridad judicial accionada no vulneró ningún derecho fundamental del actor, por la presunta demora en pronunciarse sobre la solicitud de “exoneración de la sanción disciplinaria por existir un hecho superado”, en la medida en que, a la fecha de promoverse la acción de tutela, no conocía el contenido de ese escrito y, por ende, le era imposible emitir alguna consideración al respecto.
Con todo, la actuación informa que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, el 22 de abril de la presente anualidad, se pronunció acerca la solicitud referida por el accionante, en los términos que se sintetizan así: i) la exoneración de la sanción impuesta por existir un hecho superado, no es procedente en materia disciplinaria.
Ahora, si al invocar esa figura lo que realmente pretendía era que se declarara la terminación de la actuación por prescripción, debe tener en cuenta que las decisiones de primera y segunda instancia se pronunciaron sobre este tópico y concluyeron que no había operado en el caso concreto, ii) de acuerdo con el parágrafo del artículo 23 de la ley 1123 de 2007, el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria, por tal razón en ese momento y mucho menos ahora, resulta legal ni procedente ordenar la terminación de la actuación disciplinaria, como tampoco absolverlo de la sanción que se le impuso en primera instancia y sobre la cual ya hubo pronunciamiento del superior, iii) por expresa disposición legal, una vez impuesta la sanción de ella solamente se predica su extinción en las condiciones previstas en los artículos 26 y 27 del Código Disciplinario del Abogado, sin que alguna de ellas se encuentre configurada en el caso concreto y, en todo caso, esta Corporación no tiene asignadas funciones de vigilancia ni control de las sanciones impuestas a los abogados, iv) cualquier solicitud de exoneración o absolución sobre la responsabilidad disciplinaria debió ventilarla durante la actuación en primera instancia, en las oportunidades que la ley le concede, tales como la versión libre (artículo 105 de la ley 1123 de 2007), los alegatos de conclusión (artículo 106 ibidem) y el recurso de apelación, que finalmente resolvió la segunda instancia. En el presente asunto, el proceso disciplinario ha concluido con decisión de fondo y definitiva, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Este pronunciamiento fue remitido en la fecha de su emisión al correo electrónico suministrado por el accionante para efectos de notificaciones (javiervargasmoncaleano@hotmail.com). En suma, no se verifica ninguna circunstancia activa u omisiva vulneradora de los derechos fundamentales del promotor de la acción, que permitan la intervención excepcional del juez constitucional en el asunto sometido a consideración. En consecuencia, se impone negar el amparo invocado contra las autoridades judiciales accionadas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar el amparo invocado. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9748 - 2022 Tutela de 1 ª instancia No. 123701 Acta No. 107 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por JAVIER VARGAS MONCALEANO contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, las secretarías y/oficinas de apoyo judicial de las corporaciones accionadas y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9748-2022 Tutela de 1ª instancia No. 123701 Acta No. 107 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por JAVIER VARGAS MONCALEANO contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, las secretarías y/oficinas de apoyo judicial de las corporaciones accionadas y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso