CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9748-2019 Radicación n° 105282 Acta 166 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Hayder Mauricio Villalobos Rojas, respecto del fallo proferido el 24 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos: En el escrito de tutela, el ciudadano HAYDER MAURICIO VILLALOBOS ROJAS reseña que actualmente en el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de conocimiento de este Distrito Judicial, cursa en su contra el proceso No. 1100116000049201213281 por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, por omisión de agente retenedor o recaudador.
Lo anterior, con fundamento en el supuesto impago a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- de los impuestos de ventas del tercer y cuarto trimestre de 2011, durante los cuales, aduce el libelista, actuó como representante legal de la sociedad contribuyente “Mauro´s Food S.A.”. De otro lado, indica que el proceso penal ha sido evacuado “con apego a la normatividad penal” al punto que el 5 de marzo de 2019 fue instalada la audiencia preparatoria.
Sin embargo, aduce que en la misma fecha, su apoderado judicial reclamó el uso de la palabra con la finalidad de solicitar a la juzgadora de conocimiento la suspensión del proceso por prejudicialidad, en específico, porque paralelamente al proceso penal hoy en día cursa una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Con idéntica orientación, manifiesta que a través del medio de control en cuestión se demostrará que las Resoluciones con base en las cuales se adelanta la investigación punitiva en su contra deben ser declaradas nulas. Ello, porque los tributos supuestamente debidos fueron cancelados el 12 de marzo y 20 de mayo de 2013 y no, como afirma la DIAN, hasta el 16 de diciembre de 2016, punto de divergencia que implicaría la causación de interés por tres años que, en definitiva, conllevarían a decidir si se han extinguido sus obligaciones tributarias por las cuales se dio inicio al proceso penal.
El proceso ante el contencioso administrativo, enfatiza el accionante, es entonces de suma importancia por cuanto determinará si los tributos cobrados ya fueron cancelados o, en caso de no estarlo, podría acogerse al “subrogado penal” previsto en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000. Empero, la solicitud de prejudicialidad y, en consecuencia, la suspensión del proceso penal, arrojó resultados adversos dado que el a quo negó su petición sin siquiera permitir al apoderado judicial exponer sus fundamentos jurídicos.
De tal suerte, VILLALOBOS ROJAS acusa la vulneración a sus derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso. En consecuencia, solicita al juez constitucional, como pretensión principal, acceder a la petición de prejudicialidad y, por tanto, suspender el proceso penal formulado en su contra hasta que se resuelva la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 2019-00126.
Ahora, en caso de no acceder a esta, como pretensión subsidiaria, solicita ordenar al Juzgado 32 penal del Circuito que fije fecha para una nueva audiencia en la cual se permita al apoderado de confianza exponer sus argumentos en punto a la procedencia de la figura de la prejudicialidad en materia penal. Al respecto, HAYDER MAURICIO VILLALOBOS ROJAS fundamenta su petición en que, si bien la Ley 906 de 2004, no contempló ninguna norma sobre prejudicialidad, debe recordarse que en virtud del artículo 25 del canon procesal citado, en todas aquellas materias que no estén expresamente allí reguladas serán aplicables las del Código General del Proceso.
En consecuencia, el artículo 161 ibídem, de la mano con el auto 278 de 2009 de la Corte Constitucional, permite que “se de la suspensión por prejudicialidad cuando la sentencia que debe dictarse dependa como excepción o demanda de reconvención así como de común acuerdo”. En fin, sostiene que nada impide que las referidas normas de suspensión del proceso sean aplicadas en materia penal.
De otro lado, el libelista afirma que aplicar la figura de la prejudicialidad en ningún caso implica coadyuvar a la prescripción de la acción penal. Ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 600 de 2000.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego del estudio al libelo y hecho el análisis a los informes rendidos por las autoridad judicial accionada y demás autoridades vinculadas al presente trámite, negó la protección reclamada, pues encontró que la decisión objeto de censura se advertía razonable y ajustada al ordenamiento procesal aplicable al asunto objeto de reproche por parte de la accionante.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugna la decisión proferida en primera instancia y como sustento de su inconformidad enfatiza en la vía de hecho cometida por la autoridad demandada al negarle de plano su solicitud, sin haberle permitido exponer los argumentos con los cuales pretendía explicar la procedencia de la figura de la prejudicialidad. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la decisión asumida en el transcurso de la audiencia preparatoria por el Juez 32 Penal del Circuito de Bogotá y que fue objeto de censura, transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad cuya protección se reclama.
Así, se desprende que la petición incoada por la accionante está orientada a que en amparo de la garantía fundamental reclamada se deje sin efecto la decisión asumida por el Juzgado accionado, que negó de plano la solicitud de prejudicialidad propuesta por la defensa técnica de Villalobos Rojas dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, comoquiera que paralelamente se adelanta proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de declarar nulas las Resoluciones, en razón a que los tributos supuestamente debidos fueron cancelados con anterioridad a la fecha que afirma la DIAN. 5.
En efecto, la autoridad demandada respalda su decisión en que la figura que pretendía hacer valer el abogado del procesado, hoy accionante, es ajena al trámite penal y que darle trámite a la misma además de intempestiva, sería suspender el proceso penal de forma indefinida propiciándose con ello una inminente prescripción. 6. Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del accionante con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues lo pretendido por el actor no tiene cabida en la Ley 906 de 2004, normatividad en la cual se desarrolla el proceso por la presunta conducta delictiva cometida por el petente. 7.
En conclusión, contrario al parecer de la recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación. Además, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 9