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STP9748-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Primera Instancia Rad. 92753 GLADYS MARÍA CORREA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9748-2017 Radicación No 92753 (Aprobado Acta No.213) Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GLADYS MARÍA CORREA, en contra de la DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL y la FISCALÍA 54 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, acceso a la administración de justicia, y a la verdad, la justicia y la reparación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana GLADYS MARÍA CORREA manifestó que es víctima indirecta del homicidio de su hermano Rigoberto Correa, perpetrado el 20 de julio de 2002 por un grupo armado organizado al margen de la ley. Señaló que el 03 de mayo de 2017 elevó petición a la DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, la cual fue respondida por la FISCALÍA 54 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, despacho que le señaló que no había sido confesado el homicidio de su hermano. Reclamó que sus derechos fundamentales han sido vulnerados porque posteriormente, mediante respuesta de 15 de mayo de 2017, la FISCALÍA 54 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL le informó que los postulados del proceso de Justicia y Paz sí confesaron el hecho.

En consecuencia, la accionante solicitó ordenar a la DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL y a la FISCALÍA 54 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, que le informen si fue confesado el homicidio de su hermano y que procedan a actualizar su base de datos, pues este delito fue perpetrado el 20 de julio de 2002 y no el 02 de febrero de 2001 como le fue respondido.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 5.] La accionante allegó soportes que acreditan su condición de hermana del ciudadano Rigoberto Correa, y copia de la declaración juramentada rendida por la cónyuge de este.[footnoteRef:2] [2: Folios 6 a 11.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

La FISCALÍA 54 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL respondió que la información a partir de la cual fue dada respuesta a la petición de la accionante, es aportada por el Grupo Satélite de Policía Judicial Cúcuta –Norte de Santander de la DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL. En relación con la solicitud de amparo de la accionante, informó que las actuaciones adelantadas no son contradictorias, porque aunque para el momento de brindar la respuesta inicial no obraban registros sobre la confesión del homicidio de su hermano Rigoberto Correa, con posterioridad al 03 de mayo de 2017 las tablas de consolidados fueron actualizadas, por este motivo fue dado alcance a la respuesta brindada a la accionante, informándole que existían postulados que aceptaban la responsabilidad en la comisión del delito.[footnoteRef:3] [3: Folios 25 a 29.] La FISCALÍA 54 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL allegó copia de la respuesta brindada el 28 de junio de 2017, con constancia de remisión física[footnoteRef:4] y solicitó declarar improcedente el amparo invocado. [4: Folios 29 vto. a 30 vto.] 2.

La DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL respondió en términos similares a la FISCALÍA 54 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, agregando que consultado el Sistema de Información de Justicia y Paz –SIJYP pudo establecerse que “… mediante radicado 614224, la fecha de ocurrencia de los hechos del homicidio del señor Rigoberto Correa corresponde al 20 de julio de 2002 como lo advierte la petente”, motivo por el cual el 28 de junio de 2017 fue dado alcance a las respuestas brindadas, aclarando este hecho.[footnoteRef:5] [5: Folios 31 a 32 y vto.] La DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL allegó copia de la respuesta brindada por la FISCALÍA 54 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL el 28 de junio de 2017 a la accionante, constancia de remisión física de la misma, y registro de la información obrante en el SIJYP respecto del homicidio del ciudadano Rigoberto Correa.[footnoteRef:6] [6: Folios 33 a 36.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

En relación con el derecho fundamental de petición. En primer lugar, se evidencia que la solicitud de amparo de la accionante tiene como principal fundamento las respuestas brindadas por la FISCALÍA 54 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL a su petición de información sobre si el homicidio de su hermano Rigoberto Correa había sido confesado.

Respecto del derecho fundamental de petición, la Doctrina constitucional ha sido consistente en señalar que el mismo se respeta y garantiza cuando se da respuesta oportunamente, de conformidad con lo solicitado y dentro del plazo fijado por la Ley. En ese sentido, el análisis de la Sala para considerar si hay lugar al amparo, estará encaminado a determinar si las respuestas brindadas a la accionante cumplen con estos requisitos.

Así las cosas, la Sala evidencia que el amparo invocado por la accionante se sustenta en la contradicción de las respuestas que le fueron brindadas, es decir, en la inconsistencia de la información recibida, por lo que queda descartado que la vulneración alegada se haya configurado porque las respuestas hayan sido incompletas o entregadas por fuera del término legalmente establecido.

En relación con la coherencia de las respuestas brindadas, la DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL y la FISCALÍA 54 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL contestaron que estas no son contradictorias, en tanto la información remitida se correspondió con aquella que para la época había sido reportada por el Grupo Satélite de Policía Judicial Cúcuta –Norte de Santander de la DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL.

Las accionadas destacaron que luego que el sistema de información fuera actualizado, procedieron a dar alcance a la respuesta inicialmente brindada a la accionante, y que posteriormente, con ocasión de la presente acción constitucional, mediante el oficio número 20178870050551 de 28 de junio de 2017 rectificaron la información dada. De manera que ahora, la información con la que la accionante cuenta, se corresponde con la que obra en la base de datos de las accionadas y con la que reposa en las pruebas allegadas por esta.

Sobre el particular, la Sala considera que se configuró la causal de improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado, pues la FISCALÍA 54 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL acreditó que durante el trámite de la presente acción constitucional dio alcance a las respuestas que inicialmente brindó a la accionante, rectificando la información y remitiéndola a la dirección por esta señalada.

Así, a partir de las pruebas aportadas por la DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL y la FISCALÍA 54 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, se evidencia que mediante oficio número 20178870050551 de 28 de junio de 2017, esta última procedió a rectificarle a la accionante que el homicidio de su hermano Rigoberto Correa fue perpetrado el 20 de julio de 2002, informándole que este sí fue confesado en versiones rendidas el 02 de mayo de 2016 por los postulados Armando Alberto Pérez Betancur, José Bernardo Lozada Artuz y Wilson de la Salas, razón por la cual será citada cuando sea decretada alguna diligencia judicial relacionada con este caso.[footnoteRef:7] [7: Folios 29 a 30 y 33 a 34.] La Sala considera que esta respuesta brindada en el marco de la presente acción constitucional es coherente con la información allegada por las partes, y de fondo porque responde puntualmente la solicitud de la accionante, pues da cuenta de los postulados, de la diligencia en la que confesaron el hecho, de la etapa procesal en la que se encuentra el caso y del trámite que debe agotarse en caso de requerir alguna certificación. Asimismo, se evidencia que el oficio número 20178870050551 de 28 de junio de 2017 fue remitido a la dirección informada por la parte accionante.

De esta manera, considera la Sala que la FISCALÍA 54 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL acreditó que adelantó los trámites pertinentes para comunicar su respuesta efectivamente, y cualquier orden judicial encaminada a tal fin se tornaría innecesaria. Por lo anterior, en lo que concierne al amparo del derecho fundamental de petición, este se declarará improcedente porque durante el trámite de la presente acción constitucional se configuró la causal de carencia actual de objeto por hecho superado. 2.

En relación con el derecho fundamental al habeas data. Corolario con lo anterior y teniendo que la accionante también solicitó ordenar a la DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL y la FISCALÍA 54 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL actualizar sus bases de datos, las accionadas informaron que el Sistema de Información de Justicia y Paz –SIJYP fue actualizado en mayo de 2017 y que por este motivo procedieron a dar alcance a la respuesta inicialmente brindada.

En relación con la fecha del homicidio del hermano de la accionante, la DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL aclaró que la inconsistencia presentada en la primera respuesta brindada a la petición de la accionante obedeció a un error de digitación, pues consultado el Sistema de Información de Justicia y Paz –SIJYP pudo establecerse que “… mediante radicado 614224, la fecha de ocurrencia de los hechos del homicidio del señor Rigoberto Correa corresponde al 20 de julio de 2002 como lo advierte la petente”. [footnoteRef:8] [8: Folio 32 vto.] Para acreditar su dicho, la DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL allegó copia de la información obrante en el Sistema de Información de Justicia y Paz –SIJYP, en el cual se evidencia que el homicidio del ciudadano Rigoberto Correa está radicado bajo el número 614224 y reporta el 20 de julio de 2002 como fecha exacta del hecho.[footnoteRef:9] [9: Folios 34 vto. a 35.] Teniendo en cuenta lo anterior y que sobre el derecho fundamental al habeas data la Doctrina constitucional ha resaltado que su garantía comprende las facultades de conocer, incluir, actualizar, rectificar y excluir información recogida en bases de datos,[footnoteRef:10] se evidencia que la actualización del Sistema de Información de Justicia y Paz –SIJYP ocurrió entre el 04 y el 15 de mayo de 2017, cuando fue dado alcance a la respuesta inicialmente brindada a la accionante. [10: Corte Constitucional.

Sentencia C-748 de 2011.] Por tanto, al estar acreditado que la información obrante en la base de datos, se encuentra actualizada inclusive antes del inicio de la presente acción constitucional, se descarta la vulneración del derecho fundamental al habeas data, motivo por el cual la Sala denegará su amparo. 3. En relación con los otros derechos fundamentales invocados por la accionante.

Finalmente, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo de la accionante respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, acceso a la administración de justicia, y a la verdad, la justicia y la reparación, tuvo como fundamento la respuestas recibidas, se descarta que se haya configurado la violación o puesta en riesgo de estos derechos por parte de las accionadas.

A lo anterior debe agregarse que en la respuesta brindada mediante oficio número 20178870050551 de 28 de junio de 2017, se evidencia que a la accionante le fue informado que ostenta la calidad de víctima y por este motivo, en la oportunidad procesal pertinente, será citada para que comparezca. En ese sentido, al no contar con elementos de juicio para considerar que los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, la igualdad, acceso a la administración de justicia, y a la verdad, la justicia y la reparación, hayan sido vulnerados o puestos en riesgo, también será denegado su amparo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por GLADYS MARÍA CORREA contra la FISCALÍA 54 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, por la vulneración de su derecho fundamental de petición, por las razones anotadas en precedencia. 2. DENEGAR el amparo solicitado por GLADYS MARÍA CORREA, en contra de la DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL y la FISCALÍA 54 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso, la igualdad, acceso a la administración de justicia, y a la verdad, la justicia y la reparación, por las razones anotadas en precedencia. 3.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2