Micelio
STP9747-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1290 de 2008Decreto 2591 de 1991

Primera instancia Radicado No. 92742 HERIBERTO LEMUS CÓRDOBA, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9747-2017 Radicación n.° 92742 (Aprobación Acta No.213) Bogotá. D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por HERIBERTO LEMOS CÓRDOBA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del trámite tutelar aquí cuestionado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante fallo de tutela del 2 de noviembre de 2016, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por HERIBERTO LEMOS CÓRDOBA, aparentemente conculcados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas.

En esa oportunidad, el actor reclamó el reconocimiento y pago de la reparación administrativa, contemplada en el Decreto 1290 de 2008, por cuanto él y su familia son víctimas de desplazamiento forzado. El despacho concluyó que «además de la condición de desplazado del actor, no está probado que en el núcleo familiar del mismo se encuentren presentes circunstancias de debilidad o vulnerabilidad adicionales que hagan meritoria la protección constitucional que depreca, amén de que precisamente por el hecho de contar con fuentes de ingresos, programa de generación de los mismo y/o capacidades para generarlos, el Estado dejó de asistirlo humanitariamente, y debe esperar el pago de la indemnización administrativa correspondiente a las condiciones en que ordinariamente procede, toda vez que en su caso no se presentan situaciones que ameriten ser priorizado para tal efecto».

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó tal determinación a través de proveído del 21 de marzo de 2017. Consideró que la tutela es improcedente, por cuanto no se acreditó que el interesado se encuentre en situación de inminente urgencia, que amerite, por vía excepcional, disponer el pago de la mencionada «compensación». 2.

El peticionario del amparo se queja porque el ad quem incurrió en «errores en la valoración frente a las personas de especial protección constitucional a la que están llamados los que hoy han sido víctimas del conflicto armado interno en nuestro país». Aduce que su pretensión no comporta una simple reclamación dineraria, sino el reconocimiento de un derecho constitucional, como es la reparación administrativa, contemplada por la Ley 1448 y el Decreto 4800, ambos del año 2011.

Insiste en que a pesar de haber solicitado a la Unidad, la cancelación del dinero correspondiente, hasta el momento «no ha brindado una solución, tampoco ha iniciado ningún trámite a fin de entregar la indemnización…» 3. Por lo anterior, solicita se deje sin efectos las providencias cuestionadas, y por ende, se tutele sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia, a efectos de que se le reconozca el derecho que le asiste.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena indica que lo pretendido por el demandante es improcedente, en tanto no es factible cuestionar una decisión de tutela, adoptada en desarrollo de otro mecanismo de amparo, máxime cuando ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 2.

El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, luego de hacer un recuento de la actuación procesal adelantada dentro del trámite cuestionado en esta oportunidad, precisa que «no actuó caprichosamente al confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto dicha decisión se acompasa con la realidad de los elementos probatorios que se determinó en el expediente». 3.

La Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad de Víctimas destaca que, en atención al fundamento de la demanda, dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. Además, insiste en que no se ha vulnerado derecho fundamental del accionante, pues la entidad ha obrado conforme a la normatividad vigente. En sustento allegó copia de la actuación adelantada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, ora en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 2.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley -artículo 230 ibidem - la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que se armonizan con las normas jurídicas aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de amparo comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). –Resaltado fuera de texto- Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.

Análisis del caso concreto 1. El problema jurídico se centra en la censura formulada por el accionante, contra las sentencias de tutela proferidas el 2 de noviembre de 2016 y 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respectivamente. 2.

Se observa que el demandante ataca los mencionados fallos sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a las decisiones se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de amparo, fundado en que se incurrió en «errores en la valoración frente a las personas de especial protección constitucional a la que están llamados los que hoy han sido víctimas del conflicto armado interno en nuestro país», así como que lo pretendido no comporta una simple reclamación dineraria, sino el reconocimiento de un derecho constitucional; a saber, la indemnización administrativa, contemplada por la Ley 1448 y el Decreto 4800, ambos del año 2011.

Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que el mecanismo de amparo no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.

Además, de acuerdo con la información existente en la página web de la Corte Constitucional, el 14 de junio de 2016, la acción cuestionada, Rad. T5562285, no fue seleccionada para revisión. Tampoco obra registro que el interesado insistiera ante la Corporación para que el asunto fuera estudiado, a pesar de tener la posibilidad de elevar petición en ese sentido, lo que resulta extraño porque, a su juicio, dicha providencia adolece de una vía de hecho, por lo que se encontraba habilitado para deprecar su escogencia. En ese orden de ideas, el interesado no hizo uso del mecanismo diseñado para controlar las providencias de tutela, luego una vez terminó el proceso de selección para revisión y precluyó el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de esa naturaleza, operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Ello significa que la sentencia quedó definitivamente en firme, por decisión judicial de la Corte Constitucional, y por consiguiente no hay lugar a reabrir el debate, en tanto aquélla se torna inmutable y definitivamente vinculante. 3. Con todo, la Sala observa que los reparos hechos por el accionante no tienen vocación de prosperidad porque los supuestos defectos resultan ser, en realidad, una reiteración de los argumentos que sirvieron de soporte en la demanda de tutela inicial, lo cual no justifica la procedencia de la acción para atacar decisiones de la misma naturaleza y, por consiguiente, se debe denegar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fl.2 � FL.5 � Fl.1 � Fls.86 y 87 � SU-1219 de 2001 � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. 1 12