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STP9746-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

CUI 05000220400020250028901 N.I. 145928 Tutela segunda instancia A/ José Luis Higuita Escudero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente  STP9746-2025 Radicación N° 145928 Acta No. 150 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por José Luis Higuita Escudero, frente al fallo proferido el 13 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Cuarto de la misma especialidad de Valledupar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo indicado en el libelo, lo obrante en la actuación constitucional y la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, se logró establecer que, en contra de José Luis Higuita Escudero se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de con Función de Conocimiento de Dabeiba, Antioquia, proceso penal No. 05234318900020070001400, por el delito de homicidio agravado, autoridad judicial que mediante sentencia del 3 de septiembre de 2007, le impuso una pena de 520 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años, negándole a su vez la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustituto de la prisión domiciliaria, como responsable de la aludida conducta. 2.

Dicha decisión fue recurrida por la defensa y, en providencia del 22 de octubre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la modificó en el sentido de fijar la pena de prisión en 420 meses, en lo demás la confirmó. 3. La vigilancia de la pena correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ante el cual, Higuita Escudero, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal y en auto del 27 de octubre de 2020 dicha autoridad judicial le concedió el referido mecanismo[footnoteRef:1]. [1: Allí se fijó como lugar de domicilio la Calle 13 B # 10-33 del Barrio Betania del municipio de Santafé de Antioquia.] En virtud de ello, el 29 de enero de 2021, dispuso que, por la Secretaría del Centro de Servicios, se remitiera la actuación por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Medellín -reparto, lo que se materializó el 23 de noviembre del mismo año. 4.

El 21 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, asumió el conocimiento y vigilancia de la sanción, autoridad judicial ante la cual, José Luis Higuita Escudero, ha solicitado en varias oportunidades la libertad condicional (9 de agosto de 2023, 14 de septiembre de 2023, 5 de marzo de 2024 y 31 de marzo de 2025).

Las aludidas solicitudes se resolvieron de la siguiente manera: (i) en auto número 1404 del 9 de agosto de 2023, se negó la libertad condicional con fundamento en que el accionante no aportó la documentación exigida para ello[footnoteRef:2], (ii) en auto número 2333 del 14 de septiembre de 2023, se negó nuevamente la libertad condicional, por cuanto no se cumplía con el factor objetivo, esto es, aún no había descontado las 3/5 partes de la condena impuesta, (iii) el 5 de marzo de 2024, en proveído número 729, no se le otorgó el referido beneficio, en atención al factor subjetivo ya que la valoración de la conducta punible no hacía viable concederle la libertad y, (iv) en decisión interlocutoria número 827 del 31 de marzo de 2025, dispuso estarse a lo resuelto en la determinación anterior. [2: Comoquiera que Higuita Escudero no allegó junto con su petición copia de la cartilla biográfica, la resolución favorable del centro carcelario para acceder al benefició reclamado, los certificados de conducta y la información sobre el arraigo familiar y social.

En este auto, se dispuso por parte del juzgado requerir al Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín, Antioquia para que remitiera dicha documentación.] 4. José Luis Higuita Escudero impetró acción de tutela en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, al negarle, en repetidas ocasiones, la libertad condicional, sin valorar su proceso de resocialización y que a la fecha ha descontado más de las 3/5 partes de la pena impuesta, desconociendo con ello lo previsto en la Ley 1709 de 2014.

En ese sentido, solicitó que por esta vía se le conceda la libertad condicional y “se ordene a los juzgados que tienen la vigilancia judicial (Valledupar y Antioquia) me otorguen de inmediato mi libertad condicional” (sic). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

Lo anterior, en tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, al resolver las peticiones de libertad elevadas por Higuita Escudero no desconoció lo previsto en el artículo 64 del Estatuto Penal, por el contrario, lo atendió a cabalidad y, por tal razón, negó la postulación al estimar que no cumplía el penado con las exigencias previstas en dicha norma.

Agregó que, no advirtió en las decisiones cuestionadas que el accionado haya incurrido “en alguno de los defectos que establecen los requisitos específicos de procedencia de la acción”, por el contrario, resaltó que lo que se evidenciaba era una inconformidad del demandante con la negativa del juzgado accionado de concederle el beneficio reclamado.

Por tal razón, el Tribunal a quo señaló que la pretensión de José Luis Higuita Escudero no era otra que, insistir “sobre puntos resueltos de fondo por otro juez según sus competencias y con arreglo al ordenamiento jurídico”, lo que impedía que esa Corporación en sede de tutela, estudiara de fondo el asunto, pues de hacerlo se desnaturalizaría el carácter autónomo y excepcional del mecanismo de amparo, convirtiéndose en un recurso ordinario.

LA IMPUGNACIÓN Durante la notificación del fallo, la parte actora manifestó su deseo de impugnar la determinación adoptada por el juez constitucional de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo solicitado por José Luis Higuita Escudero, al determinar, en esencia, que lo pretendido por él era obtener un concepto adicional de cara al beneficio invocado. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo, en dos bloques, uno, el correspondiente a los autos que resolvieron de fondo la solicitud de libertad condicional y, otro, respecto del proveído por el cual se resolvió estarse a lo resuelto en anterior oportunidad. 5.1.

De los autos interlocutorios número 1404 del 9 de agosto de 2023, 2333 del 14 de septiembre de 2023 y 729 del 5 de marzo de 2024. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues, se trata de analizar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia vulneró los derechos del libelista al proferir las decisiones del 9 de agosto de 2023, 14 de septiembre de 2023 y 5 de marzo de 2024 en las que resolvió negar la libertad condicional impetrada por José Luis Higuita Escudero, al interior del proceso distinguido con el radicado 05234318900020070001400, en virtud de (i) que él reclamante, no allegó junto con su petición la documentación requerida para el estudio de la concesión del referido beneficio, (ii) para dicha fecha en que se resolvió esa petición, el actor no cumplía con el requisito objetivo de cumplimiento de las 3/5 partes de la condena impuesta conforme lo prevé el artículo 64 del Código Penal y, (iii) si bien para última calenda -5 de marzo de 2024- ya se había cumplido el factor objetivo, el requisito relativo a la valoración de la conducta no aconsejaba concederle la libertad condicional.

No obstante, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que, en el presente caso, ello no ocurrió, pues el accionante omitió el empleo de los recursos ordinarios de reposición y apelación. Así, aun cuando el demandante en tutela contaba con los mecanismos ordinarios para debatir la negativa a sus peticiones, simplemente, no los utilizó. De ese modo, lo que se advierte es que con la demanda de amparo, la parte actora pretende subsanar su omisión, acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial.

En este punto, refulge necesario recordar que la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En consecuencia, dado que el extremo activo de la litis no agotó los medios de defensa ordinarios puestos a su disposición para cuestionar las decisiones judiciales a las que hizo referencia en su solicitud de amparo, palmario resulta el desconocimiento del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, motivo por el cual se confirmará la improcedencia de la acción constitucional invocada. 5.2.

Del auto 827 proferido el 31 de marzo de 2025. Ahora, frente a la última decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado, que dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 5 de marzo de 2024, contrario a lo concluido por la primera instancia, esta Sala considera que sí se cumple el principio de subsidiariedad, debido a que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto a la tutela, pues la queja constitucional recae sobre una providencia contra la cual no proceden recursos.

Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez toda vez que la determinación confutada data de 31 de marzo de 2025, en tanto la presente acción constitucional se interpuso el 7 de mayo siguiente, es decir, dentro del plazo razonable exigido por la jurisprudencia constitucional. De otra parte, se determinó que el asunto ostenta relevancia constitucional y que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que la transgresión denunciada, de ser existente, impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Sin embargo, aun cuando la solicitud del accionante cumple las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada. José Luis Higuita Escudero, al interior del proceso distinguido con el radicado 05234318900020070001400, en el que fue condenado por el delito de homicidio agravado, solicitó en varias oportunidades (30 de junio de 2023, 18 de agosto de 2023, 7 de diciembre de 2023 y 14 de marzo de 2025), al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia la libertad condicional.

La última de ellas, fue resuelta el 31 de marzo de 2025, en providencia que decidió estarse a lo resuelto a lo determinado en pretérita oportunidad, esto es, la decisión del 5 de marzo del año en curso. En esa ocasión -5 de marzo de 2024-, el juez ejecutor una vez constatadas las exigencias de carácter objetivo, al realizar el análisis subjetivo en torno a la valoración de la conducta punible, estimó que por el momento no era viable la concesión del beneficio aludido y por ende una vez más lo negó. Sin que se impusiera un nuevo análisis de cara a esa conclusión al resolver la sucedánea solicitud que presentó el actor, en tanto aun persistían los motivos expuestos anteriormente.

Así, en providencia del 31 de marzo de 2025, la autoridad accionada decidió estarse a lo resuelto, al considerar que: Tal como Ut supra se indicó, el apoderado judicial solicita se estudie el subrogado de Libertad Condicional del procesado JOSÉ LUIS HIGUITA ESCUDERO; no obstante, el despacho se ha pronunciado en auto del 729 del 5/03/2024, negando el beneficio al no superarse la valoración de la conducta punible desplegada por el condenado al cometer el ilícito por el que fue sentenciado, conforme lo exige el artículo 64 del Código Penal, sin que posterior a ello se hubiese producido circunstancia legal o fáctica alguna que implicase una reevaluación de lo decidido, por lo que DEBERÁ ESTARSE A LO RESUELTO EN ELLO.

En atención a lo antes anotado, desde ya debe precisarse que la simple petición de la Libertad Condicional que nuevamente se hace por el sentenciado JOSÉ LUIS HIGUITA ESCUDERO, no genera cambios fácticos, ni jurídicos, a los tenidos en cuenta en el proveído en mención, en los que se realizó el estudio del beneficio, bajo los parámetros del artículo 30 de la Ley 1709/14, y atendiendo la línea jurisprudencial sentada tanto por la Corte Constitucional en sentencias como la C-757/14 y la T-640/17, como por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión de tutela STP 15806-2019 radicado 107644 del 19 Noviembre 2019, luego de lo cual se negó el subrogado, pues, la negativa a la misma no obedeció a la falta del cumplimiento de la exigencia objetiva de las 3/5 partes de la pena, ni LA FALTA de la resolución en la que se avalará tal sustituto, sino a la valoración de la conducta punible desplegada y por la cual fue objeto de condena, VALORACIÓN QUE SE MANTIENE y, por ende, impone no denegarla como si se tratase de un nuevo análisis jurídico sobre los requisitos legales sobre su procedencia, sino simplemente A ESTARSE A LO ALLÍ RESUELTO.

Por lo tanto, por parte del penado JOSÉ LUIS HIGUITA ESCUDERO, DEBE ESTARSE A LO DISPUESTO en proveído de este despacho del 05/03/2024, en el cual se negó el beneficio, toda vez, que los fundamentos expuestos para ello y que hacen relación a la valoración de la conducta punible por la que fue condenado no varían con el trascurso del tiempo y por consiguiente se mantienen y son aplicables en este momento, pues, en términos generales, frente a los mismos hechos debe prodigarse el mismo derecho, dado que resulta elemental y lógico inferir que si los elementos de juicio no varían, tampoco puede variar la ratio decidendi, como tampoco la definición que el caso concreto amerita, y que debe sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica, sino un desgaste inoficioso de la Administración de Justicia. (…) Así las cosas, sirvan los anteriores argumentos para no proferir pronunciamiento interlocutorio alguno en dicho concreto tópico, sino ESTARSE A LO RESUELTO EN EL PLURICITADO AUTO, respecto de la nueva solicitud impetrada por la reclusión en favor del sentenciado JOSÉ LUIS HIGUITA ESCUDERO, para el estudio de la Libertad Condicional”.

(Negrillas fuera del texto original) Para la Sala, la referida decisión no comporta irregularidad alguna, por cuanto los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), toda vez que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia[footnoteRef:3]. [3: Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras.] Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T267-2017, señaló: «(…) Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos.

Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas ».

En ese orden, no obra motivo para afirmar que la determinación adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia comprometa los derechos fundamentales del accionante, pues, se reitera, tiene la facultad de abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no advierta elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, como acaeció en este caso.

Puesto que, en este asunto no obra evidencia alguna que determine que en esa nueva solicitud, el peticionario hizo referencia a una circunstancia que haya modificado la situación previamente analizada por el juez vigía. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la libertad condicional reclamada, a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del enjuiciado con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de prerrogativas fundamentales, sino que obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.

Así las cosas, la Sala modificará parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de negar el amparo invocado por José Luis Higuita Escudero, frente a la decisión del 31 de marzo del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en el sentido de NEGAR la solicitud de amparo invocada por José Luis Higuita Escudero, frente a decisión proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, al interior del proceso número 05234318900020070001400.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, por los motivos expuestos en este proveído.

TERCERO. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2