Rad. 104503 Sebastián Guerrero Lindarte y otros Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9745-2019 Radicación n.° 104503 (Aprobación Acta No. 175) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Sebastián Guerrero Lindarte, Edwin Fernando Castrillón y Víctor Manuel Ruiz contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 26 de marzo de 2019, que denegó la tutela invocada contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, con ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegada la libertad condicional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 140, cuaderno 1. ] Manifiestan los accionantes que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar están aplicando la ley 1121 de 2006 la cual es contraria a la ley 1709 de 2014; toda vez que, mientras la primera excluye de cualquier subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad a las personas condenadas por el delito de extorsión, la segunda por vía de excepción permite la concesión de la libertad condicional en estos eventos; en tal sentido, argumentan que la cláusula contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, fue derogada tácitamente por la Ley 1709 de 2014 y por tal motivo, debe aplicarse en sus procesos en virtud del principio de favorabilidad en materia penal. 3.
PRETENSIONES: Los demandantes solicitan se amparen sus derechos fundamentales a la Libertad Personal, Debido Proceso, Dignidad Humana y en consecuencia, se ordene a Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, den aplicación a la ley 1709 del 20 de enero de 2014. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante decisión adoptada el 26 de marzo de 2019, denegó la tutela invocada por cuanto al solicitar la información de los procesos que se adelantan contra los accionantes, se constató que las autoridades judiciales encargadas de vigilar el cumplimiento de las condenas que les fueron impuestas a Sebastián Guerrero Lindarte y Víctor Manuel Ruiz no les han concedido los beneficios y subrogados, por cuanto los delitos que cometieron se encuentran entre aquellos que fueron excluidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Frente a los ciudadanos Levin de Jesús Jaramillo Arias y Edwin Fernando Castrillón, el amparo fue denegado porque no hay elementos de juicio para considerar que sus derechos fueron vulnerados, pues las autoridades accionadas informaron que no se ha presentado alguna solicitud y los accionantes tampoco acreditaron su dicho.[footnoteRef:2] [2: Folios 160, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 04 de abril de 2019, en la diligencia de notificación del fallo de tutela, los ciudadanos Sebastián Guerrero Lindarte, Edwin Fernando Castrillón y Víctor Manuel Ruiz, interpusieron recurso de impugnación sin presentar sustento adicional alguno.[footnoteRef:3] [3: Folio 166, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Sebastián Guerrero Lindarte, Edwin Fernando Castrillón y Víctor Manuel Ruiz contra la decisión proferida el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las presuntas decisiones mediante las cuales le fue denegada la libertad condicional a los accionantes, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. De esta manera, cuando se trata de actuaciones ligadas al derecho fundamental a la igualdad, esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante señalar al menos un caso de un ciudadano que encontrándose en sus mismas condiciones, sí haya recibido por parte de las mismas autoridades judiciales lo que ha solicitado y que en su caso fue denegado.[footnoteRef:6] [6: Cfr. CSJ SCP STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570;
STP21908-2017, 12 dic 2017, Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018, Rad. 97238; STP6897-2018, 22 May 2018, Rad. 98186; STP4195-2019, 02 abr 2019, Rad. 103780; entre otros.] Análisis del caso concreto. 1. A partir de la revisión de las pruebas aportadas se evidencia que los impugnantes censuran la posición adoptada por las autoridades encargadas de vigilar el cumplimiento de las penas, con jurisdicción en el Circuito Judicial de Valledupar, consistente en denegar las solicitudes de concesión de beneficios y subrogados en aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando en su criterio, el artículo 1704 de 2004 derogó esa prohibición. Solicitaron que se tuviera en cuenta la decisión que otra autoridad judicial, de un Circuito judicial diferente, adoptó en relación con el caso de otro ciudadano condenado. 1.
Al revisar las respuestas aportadas por las autoridades accionadas, la Sala constata que estas presentaron las razones por las cuales consideran que con la expedición de la Ley 1709 de 2014, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no fue derogado. La Sala avala la posición de las autoridades accionadas, pues en diferentes oportunidades ha precisado que «… el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados»[footnoteRef:7]. [7: Cfr. CSJ SCP STP5995-2018, 08 may 2018, Rad. 98336.] Por lo que se constata que el sustento de la presente solicitud de amparo es la diferencia de criterios, situación que permite descartar que contra las decisiones reprochadas se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.
Al respecto, y con ocasión de las decisiones emitidas en relación con Sebastián Guerrero Lindarte y Víctor Manuel Ruiz, debe insistirse sobre que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Por cuanto la interpretación de las autoridades accionadas se corresponde con la de esta Corporación, se descarta que las decisiones censuradas sean arbitrarias o inconstitucionales, que serían las causas fundamentales para intervenir. Si bien los accionantes aportaron copia de una decisión en la que a otro ciudadano sí le fue concedido el sustituto que solicitó, a partir de esa prueba no es posible considerar que se les está brindando un trato desigual injustificado porque la Sala constata que se trata de una providencia proferida por una autoridad judicial distinta a las que tienen a cargo la vigilancia de sus condenas, quien aplicó un criterio diferente al que tiene esta Corporación. 1.
Frente al impugnante Edwin Fernando Castrillón, la decisión del Tribunal se confirma porque en la primera instancia no se acreditó que haya solicitado la concesión de algún subrogado o sustituto, y en sede de impugnación tampoco aportó ninguna prueba que así lo demostrara. Así las cosas, como no se advierte ninguna vulneración de las garantías fundamentales de los accionantes, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10