CUI: 54001220400020220027901 Tutela segunda instancia n.° 124934 Rodrigo Ropero Palomino Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 54001220400020220027901 Radicación n.° 124934 STP9744-2022 (Aprobado acta n° 156) Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Rodrigo Ropero Palomino contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que concedió el amparo del derecho de petición en contra del fiscal 1º Delegado ante el Tribunal de esa ciudad.
El recurrente pidió que la accionada responda de fondo la petición del 19 de noviembre de 2021, relacionada con el archivo de la indagación n.o 544986001132201900719. Fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, el juez 102 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante, el Juzgado 5º Penal del Circuito con función de Conocimiento, ambos de Cúcuta, el Juzgado 3º Penal Municipal de Ocaña, el Juzgado 2º Penal Municipal de Ocaña, la Comisaria de Familia de Ocaña y Fiscalía 2ª Local de Ocaña. II.
HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: Refiere básicamente el actor que el 19 de noviembre del año 2021 elevó derecho de petición ante el FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, DOCTOR LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA solicitando lo siguiente: 1. Se ordene el desarchivo de las diligencias, NUC 544986001132201900719 con base en las nuevas pruebas aportadas como lo son el expediente de tutela radicado 54498310400120180073-00, donde funge como accionante RODRIGO ROPERO PALOMINO y los accionados JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE OCAÑA, COMISARIA DE FAMILIA y FISCALIA SEGUNDA LOCAL DE OCAÑA cumpliendo con el inciso 2 del artículo 79 de la Ley 906 de 2004. 2.
En el evento de no poder acceder a su petición descrita en el numeral 1 y de persistir en el argumento descrito de archivar la NUC 544986001132201900719 argumentado que los elementos materiales probatorios que componen dicha actuación ya fueron objeto de valoración por ese despacho así, como por los señores Jueces de Control de Garantías ante quienes acudió para ejercer el control de legalidad, solicita se expida certificación o contestación expresa a ese derecho de petición donde incluya los siguientes ítems […]: Agrega que recibió una respuesta el 16 de marzo del año 2022 por parte del FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, DOCTOR LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA al derecho de petición 19 de noviembre del año 2021 pero la misma no es de fondo, clara, ni congruente.
Motivo por el cual solicita que se tutele a su favor el derecho fundamental de petición en el marco al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, DOCTOR LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA emitir respuesta de fondo a la solicitud de fecha 19 de noviembre del año 2021. III.
ANTECEDENTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo al derecho de petición, con fundamento en lo siguiente: 2.1.- El 19 de noviembre de 2021 el actor le pidió a la Fiscalía 1ª Delegada ante esa corporación el desarchivo de la indagación n.o 544986001132201900719; la cual fue respondida parcialmente el 16 de marzo de esta anualidad. 2.2.- Sostuvo que, si bien el accionado en el trámite del amparo aportó copia de otra contestación completa y de fondo al requerimiento de la parte interesada en 22 folios, no demostró haberla puesto en su conocimiento. 2.3.- En suma, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR al FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, DOCTOR LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a notificar al señor RODRIGO ROPERO PALOMINO el segundo documento que contiene 22 hojas de fecha 16 de marzo del año 2022, con oficio DSFCUC-F3DT- OFC.30 donde resuelve de fondo la solicitud de fecha 19 de noviembre del año 2021, asegurándose de notificar al demandante de su contenido, y aportando a este estrado judicial el cumplimiento del mismo. 3.- Rodrigo Ropero Palomino impugnó el fallo.
Sostuvo que la accionada le notificó la respuesta emitida al requerimiento que interpuso el 19 de noviembre de 2021; sin embargo, aquella no fue de fondo. Adujo que proporcionó nuevos elementos a partir de los cuales era dable acceder a su petición de desarchivo. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿La Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Cúcuta vulneró los derechos del actor por la omisión en responder el requerimiento interpuesto por el mencionado el 19 de noviembre de 2021 relacionado con el desarchivo de la indagación n.o 544986001132201900719? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará una breve precisión de jurisprudencia relacionada con el derecho de petición y el de postulación y, luego, analizará la posible lesión a las garantías del recurrente. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 7.- Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 8.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones[footnoteRef:1], cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. [1: Ver CSJ STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.] 9.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. d. Caso concreto 10.- Rodrigo Ropero Palomino acudió al amparo para exponer que el 19 de noviembre de 2021 hizo una solicitud a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, relacionada con el archivo de la indagación n.o 544986001132201900719, en la cual obra como denunciante; igualmente, adujo que el 16 de marzo de esta anualidad, recibió respuesta, pero aquella no fue de fondo.
De manera que, como la solicitud interpuesta se relaciona con la indagación citada, la pretensión del demandante contrario a lo sostenido por el A quo, se enmarca en el derecho al debido proceso en su componente de postulación y no en el de petición. 11.- Con el libelo, aportó copia del requerimiento en el cual pidió lo siguiente […] SE ORDENE: el desarchivo de las diligencias, NUC 544986001132201900719, que cursan en la FISCALIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, con base en las nuevas pruebas aportadas en este escrito, y cumpliendo con el Inciso 2 del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
NUEVA PRUEBA: EXPEDIENTE legal, legible e íntegro de todo lo actuado en la tutela, con radicado 54498310400120180073-00, donde funge como accionante RODRIGO ROPERO PALOMINO y, los accionados JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE OCAÑA, COMISARIA DE FAMILIA y FISCALIA SEGUNDA LOCAL DE OCAÑA. 2. En el evento de no poder acceder a mi petición descrita en el numeral 1 y, de persistir en el argumento descrito de archivar la NUC 544986001132201900719 argumentado que los elementos materiales probatorios que componen dicha actuación ya fueron objeto de valoración por ese despacho así, como por los señores Jueces de Control de Garantías ante quienes acudió para ejercer el control de legalidad, muy cordialmente solicito se expida certificación o contestación expresa a este derecho de petición donde incluya los siguientes ítems: PRIMERO-.
Fecha de valoración por parte de ese despacho, del expediente, con todo lo actuado en el mismo, con radicado 54498310400120180073-00. SEGUNDO-. Descripción de la motivación y valoración en la ponencia del FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, DOCTOR LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA, con respecto a la investigación desarrollada en el radicado 54498310400120180073-00 ante el JUEZ 102 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIASAMBULANTE; en audiencia de desarchivo el día18 de mayo 2021.
TERCERO-. Descripción de la motivación y valoración en la ponencia del FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, DOCTOR LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA, con respecto a la investigación desarrollada en el radicado 54498310400120180073-00, ante el juez de apelación, JUZGADO 05 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO en audiencia del día 23 de junio 2021.
CUARTO- Como el señor FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, DOCTOR LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA asegura que todos los elementos materiales probatorios ya han sido valorados, tanto realizó lectura del expediente con radicado 54498310400120180073-00 solicito se me respondan en derecho lo siguiente: 1.- El juez constitucional Dr FABIO JOSE URREGO YAÑEZ, motiva en debida forma dentro de la acción de tutela con radiado 54498310400120180073-00, donde sentencia en contra del JUEZ JOSE PELAEZ ROMERO, le endilga, le enrostra, le critica, le desaprueba y lo señala como autor de errores cometidos dentro del proceso de violencia intrafamiliar cursado en el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE OCAÑA, Nuc:544986001132201600647 y le ordena:
PRIMERO: AMPARAR, los derechos a la vida, al debido proceso y a la integridad personal del señor MIGUEL ANGEL ROPERO.
SEGUNDO: ORDENAR, ordenar al Juez Segundo Penal Municipal de Ocaña, que en un plazo máximo de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, realice una audiencia para decidir si es procedente aplicar las medidas especiales solicitadas por la Fiscalía Segunda Local de Ocaña.” En consecuencia, el JUEZ JOSE PELAEZ ROMERO realizó la audiencia el 22 de agosto del 2018, en desarrollo de la audiencia el JUEZ JOSE PELAEZ ROMERO se aparta del precedente judicial vertical del su superior jerárquico DR FABIO JOSE URREGO YAÑEZ, e incumple lo ordenado por su superior dentro de la acción de tutela.
Por lo tanto, muy respetuosamente solicito se me responda en derecho, este hecho que se constituye en evidencia de la comisión de la conducta punible, y como circunstancia fáctica que caracteriza el delito de prevaricato, toda vez, que, es una clara violación a la CONSTITUCION POLITICA 12.- El accionante también allegó copia de la respuesta en dos folios, emitida el 16 de marzo de este año por parte de la accionada, en la cual le informó que la indagación adelantada en contra del juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Ocaña [José Alejandro Peláez Romero], fue archivada provisionalmente por atipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción; igualmente, expuso que la prueba aportada, esto es, el fallo de tutela Rad. 2018/0073, emitido por el Juzgado Primero Penal Del Circuito De Ocaña, fue valorada en su oportunidad para adoptar la decisión. 13.- En ese orden, como lo reclamó el accionante en el escrito tutelar, es claro que la accionada no se pronunció en sentido positivo o negativo sobre todos los interrogantes plasmados por la parte interesada. 14.- Ahora, con la respuesta al escrito tutelar, y como lo sostuvo el a quo, la fiscalía accionada aportó copia del escrito de 16 de marzo de esta anualidad, en 22 folios, de cuya revisión se advierte que fueron resueltos de forma detallada y extensa, cada uno de los ítems formulados por el actor en el escrito del 19 de noviembre de 2021 [no se trascribe la respuesta por su gran extensión – ver anexo 39 del expediente digital]. 15.- Se resalta que aquel documento es diferente al que le fue comunicado al actor y que fue anexado con la tutela, pues, si bien el aportado por el actor y el allegado por la fiscalía accionada, tienen la misma fecha de emisión, esto es, 16 marzo de 2022, ambos difieren ampliamente en su contenido.
El primero, como se dijo, respondió de forma parcial los requerimientos de la parte interesada -consta de dos folios-, en tanto, en el segundo, fueron resueltos todos sus interrogantes, además, de reiterar la accionada la negativa del desarchivo -escrito de 22 folios-. 16.- No obstante, tal y como lo refirió el tribunal de primera instancia, la accionada no acreditó haber comunicado al actor el contenido de la respuesta que remitió a este trámite constitucional, con lo cual no desvirtuó la lesión al derecho al debido proceso en su componente de postulación, pues de nada servía expedir una contestación, si no se demuestra que aquella fue comunicada al interesado. 17.- En ese sentido, resulta acertada la orden de primera instancia según la cual la fiscalía debía enterar a Rodrigo Ropero Palomino del contenido del oficio del 16 de marzo de 2022, allegada a este trámite. 18.- Ahora bien, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la Sala encuentra que el documento allegado a la acción de tutela y que debía ser notificado al interesado atiende su requerimiento de fondo integralmente, pues de forma detallada resolvió sus interrogantes.
Sin embargo, lo que se evidencia a partir de los argumentos contenidos en la impugnación es el descontento del demandante con la negativa de acceder al desarchivo, sin que aquello sea determinante frente a la valoración de la posible lesión de sus garantías, en tanto, la demandada estaba en la obligación de emitir respuesta de fondo, sin que ello implicara acceder a lo solicitado. 19.- Igualmente, es preciso recordar que, de forma reiterada esta Sala [CSJ, STP4069-2022, Rad. 122737, CSJ, STP3697-2022, Rad. 122602, CSJ, STP3279-2022, Rad. 122157, CSJ, STP1433-2021, Rad. 114252, CSJ, STP3345-2021, Rad. 115215, CSJ, STP9466-2021, Rad. 117267, entre otros] ha sostenido que la parte afectada cuenta con la posibilidad de solicitar a la fiscalía la reanudación de las indagaciones -lo cual aquí ya agotó el actor- y en caso de presentarse controversia, como aquí ocurre, acudir al juez de control de garantías. 20.- Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2] y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».
Al respecto señaló: [2: Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. ] […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original) 21.- De manera que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías e insistir en la reapertura de la indagación. e. Conclusión 22.- La Sala confirmará la decisión de primer grado, al advertir que, tal y como lo afirmó el A quo, la fiscalía accionada no acreditó haber notificado al accionante de la respuesta emitida el 16 de marzo de 2022 -allegada únicamente a este trámite- en el cual respondió de fondo el requerimiento interpuesto el 19 de noviembre de 2021.
Además, que si existe alguna controversia en torno a la determinación de desarchivo, es el juez de control de garantías el que debe dirimirla, no el juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12